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T 6800122130002005-00447-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-11-05 Ref: Exp.

No. T-6800122130002005-00447-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2005, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor FELIPE MOJICA NIÑO contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MALAGA.

ANTECEDENTES 1. El abogado Felipe Mojica Niño, aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, pretende que se ordene al Juzgado accionado que en el término de 48 horas proceda a disponer la compulsación de las copias solicitadas mediante escrito presentando el 16 de agosto del año en curso, debidamente autenticadas y con la certificación pedida.

También pretende que se prevenga a la titular del despacho judicial accionado en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y que se compulsen las copias necesarias para que se investigue el posible delito de abuso de autoridad en que pudo incurrir aquélla. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en su condición de abogado en ejercicio y obviamente para efectos profesionales, en la fecha mencionada solicitó al Juzgado accionado que ordenara la compulsación de copias debidamente autenticadas de unos proveídos proferidos dentro del proceso de sucesión intestada del señor Laureano Reyes Gómez, con la respectiva constancia de ejecutoria; decisión que fue desestimada de manera arbitraria mediante proveído del 25 de agosto del año en curso, puesto que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda persona natural o jurídica está facultada para solicitar copia de los procesos, así tenga la condición de tercero, sin que ésta aluda de manera exclusiva “ a los referidos en sentido material de todo tipo (denunciados en pleito, ad excludendum, incidentantes, intervinientes por adhesiva o litisconsorcial, etc.) que estén actuando en el proceso, como en sentido formal, esto es, aquéllas personas que sin vinculación de manera alguna en el expediente, tienen interés en obtener la reproducción de las actuaciones procesales, como medios probatorios necesarios en otras actuaciones judiciales”, máxime que cualquier persona, sin importar el propósito que persigan está legitimada para solicitar verbalmente la compulsación de copias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo deprecado, toda vez que consideró que “ si bien el abogado accionante elevó al Juzgado solicitud de copia autentica de los ya indicados proveídos, no señaló el objeto de su pedimento, como sí lo hizo en la demanda de tutela, en la que manifiesta que esas copias las requiere para demandar a los herederos del causante Laureano Reyes Gómez de acuerdo al poder que le confirió Alix Sierra Barajas, mandato que tampoco presentó junto con el memorial aludido”; amén de que no interpuso recurso de reposición para controvertir la decisión de que ahora se queja.

Para finalizar señaló, que el actor gozaba de otro mecanismo alternativo, puesto que podía volver a presentar la referida solicitud en forma adecuada. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, aduciendo que no exponía los motivos de su inconformidad, puesto que no conocía el texto de la sentencia del Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de lo anterior pronto advierte la Corte que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que la discusión que plantea el actor sobre la legalidad del proveído de 25 de agosto de 2005 (fl. 13, c.1), que denegó su solicitud de expedición de copias autenticadas del proceso de sucesión intestada de Laureano Reyes Gómez, debió haberla suscitado en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, a traves del recurso de reposición que tenía a su disposición. Luego, si el abogado Mojica desechó el mecanismo de defensa judicial previsto por el Legislador para controvertir la decisión de que ahora se queja, es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 348 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp. 6800122130002005-00447-01