CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 3 mav- expediente 2005-00445-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-00445-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 23 de septiembre del año en curso, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Siza Arenas contra el banco AV Villas, trámite al que fueron vinculados posteriormente Fogafín y el juzgado segundo civil del circuito de Bucaramanga.
I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad, salud, familia y propiedad, pidiendo ordenar al banco restablecer los créditos contratados al sistema tradicional en pesos, reliquidar y abonar a los créditos las cuantías que resulten a favor del accionante, e igualmente que el banco le suministre el formato de la nueva reliquidación, expresando el número de cuotas pagadas, el saldo y el valor de la cuota 240.
Refiere que la entidad financiera al reliquidar su crédito interpreta en forma arbitraria la ley 546 de 1999 al modificar, sin su consentimiento, el préstamo hipotecario pactado en pesos y cobrarlo en UVR. Suscribió con el banco una nueva obligación mediante un crédito con Fogafín adquirido y financiado también en pesos, pero también cobrado en UVR; pagó los créditos desde el 26 de marzo de 1996 hasta el 3 de abril de 2001 y sumadas las dos obligaciones su valor a 21 de julio de 2005 asciende a $30.925.575.45.
El tribunal denegó el amparo al observar que no fue propuesto recurso alguno contra la sentencia que despachó de manera adversa las excepciones propuestas por el demandado entre las que estaban tanto la que atacaba la obligación por no venir expresada en moneda nacional, como la que cuestionó el valor de lo cobrado por liquidaciones o reliquidaciones mal elaboradas, además de surtirse en la actualidad el traslado de la liquidación de los créditos; por otra parte no encuentra el juzgador violación cuando el banco presentó las obligaciones al cobro en UVR y el deudor no se opuso a tales transformaciones ordenadas por la ley 546 de 1999 en el teatro propio en que debía manifestar su repudio, no sirviendo esta vía para revivir términos u oportunidades voluntariamente abandonados, o ventilar decisiones no recurridas.
No hay violación alguna a los derechos invocados sino una situación de incumplimiento contractual que puede acarrear perjuicios económicos a quien no honra sus compromisos. El peticionario impugna la decisión insistiendo en que tanto el banco como el juzgado desconocen la ley 546 de 1999 vulnerando sus derechos fundamentales. Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores.
No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, los cuales llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor. Con base en lo anterior, queda al descubierto, en el presente caso, la improcedencia de este instrumento constitucional, al no ser admisible que surtido un proceso en el que fueron estudiadas las quejas aquí alegadas, quiérase desconocer tal instancia para obtener una decisión que obvie el trámite cumplido, en el cual el demandado tuvo la oportunidad de apelar el fallo adverso, además de contar con la vía ordinaria para cuestionar la liquidación del crédito que estima mal elaborada.
Como fuera advertido por el tribunal, dado que contra el fallo que desató negativamente las excepciones referentes a la indebida conversión de la obligación hipotecaria de pesos a UVR y la reliquidación del crédito no se interpuso recurso alguno, además de que “en la actualidad ( ) del avalúo y la liquidación de los créditos se ha ordenado reciente traslado de conformidad con el artículo 521 del código de procedimiento civil”, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.
Así, ante la pasividad del accionante a las consecuencias del proveído que le fue adverso, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE