CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) Ref: 6800122130002005-00442-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 22 de septiembre, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que decidió la solicitud de tutela elevada por NELLY GAMBOA RODRÍGUEZ contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante afirmó que el funcionario acusado, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la información y a la igualdad, de acuerdo con los relatos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Intervino en la subasta programada para el 11 de febrero de 2005, en el proceso ejecutivo que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. adelanta contra ENRIQUE OCHOA GONZALEZ.
B. Como a tiempo cumplió con las exigencias legales, reclamó en varias oportunidades la aprobación de la almoneda, pero el Juzgado no procedió consecuentemente pese a que han pasado más de 7 meses de realizada la diligencia, lo que le genera graves perjuicios, dado que para cancelar el monto del remate tuvo que acudir a un préstamo que no ha podido honrar en los términos acordados.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y de historiar lo acaecido en el interior de la memorada ejecución, fincado en que si bien el derecho de petición no se abre paso frente a actuaciones judiciales, cumple amparar el debido proceso de la quejosa, merced a que las solicitudes orientadas a que se apruebe la subasta “ningún eco alcanzaron” (fl. 24, cdno. 1) aun después de haber negado la propuesta de nulidad del demandado, concedió el amparo y dispuso, en consecuencia, que dentro del término de 10 días, el accionado previa la verificación del cumplimiento de las formalidades legales resuelva el punto que dio origen a la querella constitucional.
LA IMPUGNACION El ejecutado OCHOA GONZALEZ censuró el fallo apoyado en que la quejosa es una persona dedicada a la actividad de subastar inmuebles y pese a que canceló la obligación reclamada, le van a arrebatar su inmueble. De otro lado, aseguró que en el trámite tutelar se incurrió nulidad porque no fue notificado en legal forma. CONSIDERACIONES 1.
Por averiguado se tiene, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos jurídicos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se franquean los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Lo pretendido apunta, lato sensu, a criticar el proceder del acusado, ya que a pesar de cumplir las formalidades legales y haber transcurrido un lapso superior a 7 meses de verificada la diligencia de remate, el funcionario pese a las peticiones elevadas, no emite el proveído que la apruebe. Sobre el particular, a partir de lo expuesto por el Juzgado acusado, queda al descubierto la viabilidad del amparo lo que impone confirmar la sentencia recurrida, merced a que si está claro que el memorado acto procesal -remate- tuvo ocurrencia desde el 11 de febrero de 2005, se imponía para el funcionario del conocimiento el deber legal de adoptar la decisión que en derecho corresponda, esto es, de acuerdo con lo acaecido, “aprobar o improbar” aquella diligencia. Desde luego que la circunstancia derivada de que el demandado propicio el trámite de un incidente de “nulidad constitucional absoluta y prescripción de la acción cambiaria y del derecho subjetivo incorporado en el título ejecutivo” (fl. 18), no es asunto que constituya óbice para emitir la memorada determinación, en cuanto que no se trata de la especial propuesta fincada en los puntuales supuestos del “numeral segundo del artículo 141” (Cfme. inciso 1º del artículo 530 del C. de P. C.).
Con otras palabras, la propuesta de nulidad soportada en argumentos fácticos que nada tienen que ver con “las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes”, en modo alguno tiene la virtud de diferir el pronunciamiento de que trata el artículo 530 de la obra en comento, tanto más cuanto que de acuerdo con lo relatado por la oficina judicial querellada, “A dicho incidente se le dio el trámite de rigor el cual fue resuelto mediante providencia de fecha diez de agosto del presenta año, negando dicha nulidad” (fl. 19).
Y que ahora el ejecutado hubiere pedido “la terminación extraordinaria de todo lo actuado en el proceso” (fl. Idem ), menos revela obstáculo para definir la temática de marras, en cuanto que se trata de una propuesta que, en puridad, no pende de la suerte o sentido del proveído que varias veces -sin éxito- reclamó la accionante. 3. En este orden de ideas, se tiene que la sentencia proferida deberá confirmarse, sin que tenga cabida la propuesta de nulidad atestada referida en el escrito de impugnación, dado que no se demostró que en el interior del citado proceso judicial, el censor –ejecutado, hubiere reportado “cambio de lugar para notificaciones personales”, lo que implica que ese acto se surte validamente en el lugar que ab initio se reportó (artículo 71, numeral 4º c.p.c.).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Vid artículo 141, ordinal 2º del estatuto procesal civil. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00442-01