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T 6800122130002005-00441-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-11-05 Ref: Exp.

No. T- 6800122130002005-00441-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora INES GALVIS CALDERON contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Popular se declare la nulidad de la diligencia de remate. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Galvis, que tras haberse proferido la respectiva sentencia en el proceso mencionado, el banco demandante solicitó se comisionara a la Notaría Segunda del Circulo de Bucaramanga para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble dado en garantía, petición a la cual accedió el Juzgado, procediendo a librar el despacho comisorio No. 257, mas con el error que en dicho documento se plasmó “ el nombre de otra persona como lo es IRENE GALVIS CALDERON, y no el de la demandada INES GALVIS CALDERON”.

Una vez aceptada la comisión, prosigue la accionante, la Notaría fijó el aviso de remate con el nombre equivocado, yerro que también se presentó en las publicaciones realizadas en Vanguardia Liberal y Radio Colmundo; irregularidades a las cuales se suma que quien hizo postura, señora LUCIA GONZALEZ GOMEZ presentó una consignación realizada a nombre del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, despacho judicial que nada tiene que ver con el proceso que se adelanta en su contra.

Presentada la respectiva solicitud de declaratoria de nulidad y tras haberse dispuesto el traslado correspondiente, mediante otra providencia se rechazó el incidente, afirmándose “ que la admisión del trámite de nulidad estaba viciado”, pero como es una persona de escasos recursos económicos no pudo “ cancelar las copias para el recurso de apelación”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Con estribo en el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela el Tribunal estimó que el amparo solicitado resultaba improcedente, “ porque la accionante promovió el correspondiente incidente de nulidad y no suministró las expensas necesarias para que se concediese el recurso de apelación, pero así no tuviese recursos económicos bien podía invocar el amparo de pobreza (art. 160 a 167 del C de P.C.)”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que en la ley procesal colombiana existen nulidades subsanables (sic) y otras que no lo son, amén de que el debido proceso que consagra la Constitución Nacional, no es de carácter residual, como quiere hacerlo creer el Tribunal, pues es un principio de carácter universal que tiene que ser cumplido por los señores jueces quiénes tienen el deber de conocerlo.

Agrega, que el no haber sufragado unos emolumentos para tramitar la apelación de un incidente, no es óbice “ para decretar una nulidad de oficio cuando de bulto se advierten la cantidad de irregularidades que se comieron en la diligencia de remate” del bien de su propiedad, irregularidades que solicita sean estudiadas por la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada la solicitud de amparo a la luz de lo anterior y de la confesión realizada por la accionante en el libelo introductorio, estima la Corte que como bien lo señaló el a quo, en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que la señora Galvis desechó el mecanismo de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso la decisión de que ahora se queja, toda vez que no sufragó el valor de las copias que se requerían para que el respectivo superior funcional del Juzgado accionado revisara lo concerniente a la nulidad, que ahora se alega por esta vía. Ante ese panorama es evidente que la solicitud de tutela no procede ni siquiera de manera transitoria, de un lado, porque la omisión señalada no se puede justificar con el argumento que aduce la accionante de la falta de recursos económicos, pues para situaciones como esa la ley tiene instituido el amparo de pobreza y, de otro, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. arts. 160 a 167 del C de P. C. PAGE 7 JAAP. Exp. 6800122130002005-00441-01