SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 6800122130002005-00440-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por GONZALO GUERRERO PICÓN frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, puesto que dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, del cual no ha sido notificado, están siendo perseguidos 3 apartamentos que forman parte del “Edificio Gonzalo” de Floridablanca que él construyó con su propio peculio, sin que sobre los mismos hubiera constituido hipoteca, pese a lo cual están próximos a ser rematados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza remitió el expediente al Tribunal y dijo que el trámite surtido se ha realizado bajo los parámetros legales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, porque el accionante tenía pleno conocimiento de que sobre el inmueble inicial subsistía un gravamen hipotecario, a tal punto que en el contrato de compraventa dijo hacerse cargo de la deuda; añadió que ningún desacierto halló en la actuación del Juzgado; y que aparte de ello, aquél no ha acudido al proceso donde debe finiquitarse el asunto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que la ejecutante nunca ha sido titular de una obligación con garantía real sobre los aludidos bienes, pues cuando se abrieron los folios de matrícula inmobiliaria a las nuevas unidades el inmueble no estaba hipotecado. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2991 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el encargado de dictarla se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la decisión resulta ser el producto del abuso, arbitrariedad y subjetividad del funcionario que la profiere.
Acerca de la naturaleza del mecanismo tutelar se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 30 de agosto de 2004 (exp. 4700122130002004-00311-01), así: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales ". 2.
Igualmente, ha de verse que por cuanto el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, la simple inconformidad con las decisiones de los falladores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, dado que tampoco se ha instituido como un nuevo recurso procesal, a semejanza de una tercera instancia. 3.
Por tanto, es ante el juez natural que puede comparecer el accionante a formular, con base en los hechos que expone para apoyar su demanda de amparo, las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o incidentes encaminados a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley para tramitarlas y decidirlas, no ante el de tutela, porque, se repite, no es un mecanismo paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, por lo que si el de la acción constitucional así lo hiciera, usurparía funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, es indudable que en este evento concurre la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por lo que no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria demandada, como atinadamente lo resolvió el Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 6800122130002005-00440-01