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T 6800122130002005-00436-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 6800122130002005-00436-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de Septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por el que negó la acción de tutela instaurada por la firma REY LONDOÑO Y COMPAÑÍA LIMITADA contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Elba Infante de Castro o Elba Rita Infante de Castro, la firma Renta Camperos de Colombia Rencacol Ltda. y el Condominio Campestre Mirador del Lago.

ANTECEDENTES I. La accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, que se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 13 de junio de 2005 que levantó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo que por obligación de hacer adelanta contra Elba Infante de Castro o Elba Rita Infante de Castro, hasta tanto el Tribunal Superior resuelva el recurso de alzada interpuesto.

Pide como medida provisional suspender transitoriamente la entrega de los oficios de desembargo a la demandada. II. Aduce, que en el proceso ejecutivo mencionado, se libró el mandamiento de pago correspondiente y decretó el embargo y secuestro de bienes de la parte ejecutada como garantía de las obligaciones a cobrar por vía ejecutiva. Que en providencia de 13 de junio de 2005 la juez accionada levantó de oficio las medidas cautelares por considerar que no procedían, pues los bienes eran de propiedad de Elba Infante de Castro o Elba Rita Infante de Castro, quien había sido demandada en calidad de liquidadora de la entidad Renta Camperos de Colombia Rencacol y no como persona natural, por lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación, habiendo negado el primero y concedido el segundo en el efecto devolutivo por auto de 1º de septiembre de 2005, encontrándose pendiente de resolver.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La accionada después de hacer un recuento del trámite surtido en el proceso correspondiente, manifiesta que luego de un nuevo estudio ese despacho por auto de 13 de junio de 2005 consideró que las medidas cautelares debían levantarse por cuanto se habían decretado sobre bienes de propiedad de la señora Elba Infante de Castro en su condición de persona natural, más no como liquidadora de la persona jurídica Renta Camperos de Colombia Rencacol Ltda., dejando sin efecto el auto de 30 de septiembre de 2003 a través del cual se habían decretado.

Esa decisión fue objeto de reposición y en subsidio de apelación, formulados por la parte demandante. El primero fue resuelto el 1º de septiembre del año en curso. Como la decisión adoptada por el despacho se mantuvo, se concedió el recurso subsidiario. Finalmente, el 8 de septiembre de 2005 la parte actora solicitó aclarar el auto de 1º de septiembre de 2005, el cual se encuentra en turno para su pronunciamiento.

En cuanto a las copias, se está a la espera del vencimiento del término. Que como las decisiones no le fueron favorables a la demandante no quiere decir que sean ilegales, o que no se hayan pronunciado en derecho, pues hasta el momento, tal como se puede apreciar al inspeccionar el expediente de la ejecución, no se ha incurrido en vía de hecho que de pié para ordenar la tutela de derechos fundamentales.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega la protección constitucional reclamada, al no encontrar que en la actuación realizada por el juzgado haya violado el derecho al debido proceso, puesto que la caída de las medidas cautelares en proveído de 13 de junio de 2005, se halla debidamente motivada y no responde a caprichos o exabruptos, sino a valoraciones y reponderaciones de situaciones procesales de cualquier juez en trance de aceptar.

El debate tiene su propia vía judicial para su resolución en el presente evento, el recurso de apelación intentado y en trámite, de tal manera que se trata de festinar a través de la tutela, lo que ante otra autoridad y por competencia definirá la segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugna expresando no estar de acuerdo con la decisión ( folios 88 a 91 ).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es inobjetable que la tutela, salvo en los casos de una palmaria vía de hecho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, ya que en virtud de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 (sent. C-543 del 1 de octubre de 1992), quedó definitivamente fijada su impropiedad para tales efectos, toda vez que, además de ir contra los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 Const.), es claro que se trata de herramienta subsidiaria, vale decir, procedente cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es factible de ser utilizada a discreción del interesado, tanto menos si en los respectivos procesos pueden formularse los medios de defensa para los mismos fines. 2. Es evidente que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, ya que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el proveído cuyo amparo se reclama por esta vía, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de los resultados del mismo, por lo que es inadmisible que busque desplazar al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél, no pudiendo la Corte en el ámbito constitucional intervenir en el proceso en curso o anticiparse a la decisión que debe proferir el juez natural, y menos para dejar sin efecto una medida adoptada dentro de las posibilidades que ofrece el trámite ejecutivo. 3.

Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp. 6800122130002005-00436-01