_"G_ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 68001-22-13-000-2005-00434-01. Decídese la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil- Familia, negó la acción de tutela promovida por MARÍA MERCEDES VARGAS CABEZA frente al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al buen nombre, a la información, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al de la vivienda digna y al de la propiedad, que considera vulnerados por el juez accionado por haber librado mandamiento de pago por demanda de proceso ejecutivo mixto que contra ella adelantó Conavi Banco Comercial y de Ahorro, sin que hubiera exigido a la ejecutante que aportara en debida forma la liquidación del crédito dispuesta en la ley 546 de 1999, como tampoco decretó como prueba de oficio, que esa operación la realizara un perito financiero, lo que condujo al excesivo cobro en la medida que no fueron descontados los factores determinantes del UPAC, como la DTF, que la jurisprudencia constitucional declarara inexequibles.
Dejó ver así mismo, que el préstamo otorgado por la entidad ejecutante lo invirtió en la adquisición de una vivienda de interés social, característica que le da una reglamentación especial en cuanto a su valor, normatividad que fue desconocida al momento de avaluarse para efectos del remate porque se la justipreció por un precio superior al que realmente tiene, máxime que la zona en la que se encuentra levantada presenta grave riesgo de deslizamiento provocado por el desbordamiento, en época de lluvias, de dos quebradas que la circundan, circunstancia que le resta valor.
Se duele en otro sentido, de que la medida cautelar decretada sobre su salario no le ha permitido tener suficiencia económica para atender' los requerimientos básicos de su familia, situación que no sabe cuándo terminará porque no se definió hasta qué monto debe cubrir esa cautela (folio 43). LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Séptimo del Circuito de Bucaramanga, adujo en su escrito de defensa que la accionante no se hizo presente en el curso del proceso para que hubiera presentado la defensa de sus derechos que ahora pretende a través de este medio, con todo y que se cumplió con la notificación personal del mandamiento de pago, pero sin embargo, al proceso se le dio el curso establecido en el ordenamiento, dándose aplicación a la ley de vivienda, con la respectiva regulación de la tasa de interés en el pagaré, y la reliquidación el crédito.
No hubo oposición al trabajo de avalúo del inmueble y sólo con la tutela se allegan medios de defensa y de prueba no presentados dentro de la oportunidad procesal en el trámite del juicio. De la retención del porcentaje del salario de la ejecutada, afirmó que no se ha levantado la dicha medida pues la adjudicación del inmueble a la ejecutante se hizo por valor de $16.368.450 y la liquidación del crédito arrojó un saldo de $ 48.043.046 (folio 59).
Conavi Banco Comercial y de Ahorros manifestó que el mandamiento de pago le fue notificado de manera personal a la accionante quien dejó vencer los términos sin hacer uso de su derecho de defensa, por lo que no puede acogerse al mecanismo tutelar para solventar su omisión porque esta acción es subsidiaria y no puede reemplazar los medios ordinarios defensa.
Sostuvo que dentro del trámite del juicio en lo pertinente se le corrió el traslado a la reclamante y ante el silencio guardado, las respectivas providencias quedaron legalmente ejecutoriadas (folio 69). LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el Tribunal el amparo solicitado al establecer que la accionante pretende hacer valer este medio para presentar la defensa que debió ejercer dentro del proceso tras la notificación que recibió del mandamiento de pago, fin que no puede perseguir porque la acción de tutela no se concibió como un mecanismo con el que se suplante ese momento procesal, dado su carácter residual.
En cuanto al tema de la reliquidación, hizo ver la providencia que la solicitud de terminación luego de adelantarse esa operación, resulta procedente si, como lo estableció la Corte Constitucional, previamente se ha hecho tal petición ante el juzgado y a pesar de ello, con las circunstancias dadas el proceso continúa, pero las condiciones predichas no se dieron (folio 75).
LA IMPUGNACIÓN Reiteró la accionante los argumentos expuestos en su primigenia solicitud e insistió, basando su argumento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que a pesar de la falta de defensa de parte suya, era deber del juez velar por la aplicación de la doctrina de esa Corporación en el tema de la reliquidación de los créditos cobrados en UPAC y convertidos a la UVR, máxime que la circular emitida por la Superintendencia Bancaria que sirvió de base para el cálculo aplicado, ha perdido su cimiento legal por la inconstitucionalidad declarada de algunos artículos y frases de la ley 546 de 1999 sobre las que jurídicamente se soportaba (folio 120).
CONSIDERACIONES. Pretende la peticionaria que bajo el amparo de la acción de tutela se declare terminado el referido proceso hipotecario con fundamento en lo dispuesto por la ley de vivienda y los fallos de la Corte Constitucional. Pero, como quiera que para así poderlo disponer han de confluir varias condiciones contenidas en la ley 546 de 1999, ante la ausencia de una de ellas, el beneficio que contrae su artículo 42 no podrá concederse, como es la situación advertida en el caso presente, en el que se aprecia que una de ellas ha fallado, como lo es el momento de haberse dado inicio al proceso judicial de cobro, pues, en tanto el artículo 42 de la citada ley estableció el privilegio para aquellos créditos bajo cobro coercitivo que hubieren tenido comienzo antes del 31 de diciembre de 1999, el que concita la atención de la Sala fue radicado en enero de 2003, situación que le resta ámbito de aplicación a la precitada norma.
Sumado a lo anterior, cual lo informara el accionado en su respuesta (folio 60), la obligación ha permanecido insoluta inclusive luego de la adjudicación que siguió al remate, circunstancia adicional que no permitió disponer sobre la pedida terminación del proceso, máxime que, no se advierte que entre las partes se hubiera pactado acuerdo de reestructuración de la obligación, antecedentes todos que aglutinados dan al traste con el pretendido amparo.
Las anteriores circunstancias, aunadas al abandono total de la causa por parte de la accionante quien guardo total quietud a pesar del conocimiento que tuvo del cobro en su contra, sin que se pueda darse la posibilidad de que a través de este reclamo pueda reabrir un debate cabalmente culminado, hacen que el fallo impugnado se confirme. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y. por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC Exp.
N°. 2005-00434-01