CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200500433-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2005). Ref.: expediente No. 2005-00433-01 Decídese la impugnación formulada por Lucila Sandoval contra el fallo de 15 de septiembre de 2005, proferido por la sala civil – familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 6º civil del circuito de la misma ciudad, al cual fueron vinculados el Banco Granahorrar, Arnold Márquez Sandoval y Edinson Gómez Ordóñez.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, la accionante solicita decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió Granahorrar; restituir el inmueble nuevamente a su nombre y ordenar la suspensión del desalojo del predio.
Así mismo informar a la Superintendencia Bancaria sobre el abuso cometido por parte del Banco a fin de que se investigue y sancione lo que de acuerdo con la ley le compete. Expone que contrajo obligación hipotecaria con el Banco Granahorrar, el cual formuló demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago mediante el embargo del inmueble hipotecado, presentando un título presuntamente legal como lo han declarado las autoridades competentes, concluyéndose que para los efectos legales adolece de nulidad absoluta, la cual no permite su saneamiento por otro medio y que la presente acción se fundamenta en la falta de título.
Tipifica la causal 2ª de nulidad que establece el artículo 140 del código de procedimiento civil al carecer el juez de competencia. La denuncia está amparada por la ley 388 de 1997 en sus artículos 91 y 116 al igual que la ley 812 de 26 de junio de 2003; artículos 87 y 104 de la Constitución Nacional así como la ley 3 de 1991 artículo 37 el cual señala claramente que este tipo de créditos a largo plazo no deben contener ninguna clase de exigencia, esto es no someterlos al UPAC y que todo el desarrollo del crédito debe expresarse en moneda corriente, y además porque se trata de una vivienda de interés social.
El juzgado accionado manifestó que la demanda fue presentada por el Banco Granahorrar junto con las certificaciones que daban cuenta de la aplicación del alivio y la reliquidación prevista en la ley 546 de 1999. Los demandados fueron notificados personalmente, habiendo contestado la demanda extemporáneamente y se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. Indicó que lo solicitado es retrotraer sin argumento alguno las actuaciones válidamente ejecutadas sin desconocimiento de los derechos de las partes, con respeto por las normas que regulan la financiación de los créditos de vivienda, al punto que en ejercicio de las facultades oficiosas y en materia de pruebas la liquidación del crédito se aprobó con fundamento en un dictamen emitido por un perito experto ingeniero financiero.
El Banco vinculado indicó que le otorgó un crédito para la adquisición de vivienda a la demandada el cual no es de vivienda de interés social, incurrió en mora en el pago de las cuotas y procedió a iniciar el cobro de la obligación respectiva. Dentro del trámite del proceso se surtió la notificación a los demandados, notándose la falta de pronunciamiento e interés directa del demandado.
Se reliquidó el crédito aplicándole el correspondiente alivio. Respecto de la redenominación de los créditos a partir del 1º de enero de 2000 sin previo consentimiento de los clientes, se justifica en el artículo 39 de la ley 546 de 1999. La obligación contenida en el pagaré suscrito por el deudor está expresada en UPAC y por ende al momento de producirse el cambio de legislación los UPAC cambian por su equivalencia en UVR sin que tal circunstancia modifique de manera unilateral el saldo de la obligación, pues como se ha venido sosteniendo es una simple equivalencia matemática la cual se encuentra determinada en el decreto 2703 de 1999.
El tribunal para denegar el amparo expresó que es claro que la accionante no ejerció dentro de la oportunidad legal su derecho de defensa, luego mal puede pretender por vía de tutela que se revisen dichas decisiones cuando dejó vencer los términos para contestar la demanda y objetar la liquidación o el dictamen pericial. No observó violación al debido proceso en el trámite que se le imprimió a la demanda ejecutiva, pues de acuerdo con la inspección judicial no existe actuación irregular que afecte los derechos de la accionante.
Advirtió además que el proceso ejecutivo cuya nulidad se depreca no versó sobre una vivienda de interés social, pues no aparece de ello la más mínima noticia en el expediente, luego mal puede la accionante invocar una protección especial. Consideraciones Es bien sabido que la tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales cuando se incurre en una vía de hecho, vale decir, en un proceder antojadizo o carente de sustento objetivo, y siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas, toda vez que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 CP), amén de que las partes tienen la carga de emplear los medios de protección que se ofrecen en el interior de los procesos.
Visto el presente caso desde la óptica antes expresada, aflora al pronto lo infundado de esta queja constitucional ya que la accionante no aprovechó la oportunidad brindada por el ordenamiento procesal civil para la defensa de sus derechos, pues allegó los medios exceptivos extemporáneamente; enterada de la reliquidación del crédito allegada por la entidad acreedora y del dictamen pericial rendido por el ingeniero financiero en cumplimiento de la ley 546 de 1999 no presentó ningún reparo, como tampoco elevó petición solicitando la nulidad de la actuación, demostrando desidia en su actuar, lo cual la inhabilita para acudir a la acción de tutela que siendo excepcional y de naturaleza subsidiaria, solo es viable cuando no existe otro medio de defensa judicial.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE