CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 6800122130002005-00426-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo de 8 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por RICARDO NIÑO RODRÍGUEZ en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y el BANCO AV VILLAS, vinculándose al trámite a NELSY CARRASQUILLA NUÑEZ, LUZMILA ARAÚJO CELEDÓN y FOGAFIN.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa, en que habrían incurrido los accionados. En concreto solicitó que se disponga la suspensión de la diligencia de entrega de su inmueble. 2. Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen de la siguiente manera: A. Adquirió una vivienda con préstamo que obtuvo del Banco Av Villas, pero con el tiempo las cuotas desbordaron su capacidad de pago, razón del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el juzgado accionado.
B. La reliquidación que presentó el apoderado del ejecutante no aparece firmada por el revisor fiscal, y la liquidación elaborada por el banco no depuró los factores de margen de intermediación ni el sistema de amortización que capitaliza intereses. C. Adicionalmente afirmó que, se omitió la aplicación de las normas que regulan esta clase de procesos, pues no se aportó la correspondiente certificación de que con el alivio previsto en la ley 546 de 1999, determinado su valor y aplicando la circular externa 007 de 2000 de la superintendencia Bancaria, al cancelar las cuotas en mora, conllevaba la terminación del proceso. 3.
Notificados los accionados, el funcionario acusado informó que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2002 acompañada de pagaré en UVR, notificados los demandados de la orden de pago no contestaron la demanda ni propusieron excepciones, la sentencia no fue objeto de recurso de apelación, ni solicitaron la terminación del proceso luego de efectuada la reliquidación del crédito por parte de la entidad bancaria, así como tampoco objetaron la liquidación del crédito.
Adicionalmente el apoderado del ejecutado solicitó nulidad de lo actuado que está pendiente de pronunciamiento. EL FALLO IMPUGNADO El tribunal negó el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en que "la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para entrar a replantear aspectos propios de la liquidación del crédito que pudieron ser debatidos y definidos en el escenario natural que era el proceso ejecutivo." (fl. 53, C.1) Adicionalmente evidenció que, no existió vía de hecho pues la actuación surtida en el proceso se hizo conforme a las normas procesales que lo ritúan y sus decisiones no fueron arbitrarias, subjetivas o caprichosas.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó que la tutela es procedente, por cuanto no pretende revivir términos fenecidos, pues de lo que se trata es de que prevalezcan sus derechos fundamentales y sustanciales sobre las cuestiones de procedimiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En el evento que se elucida se advierte que los argumentos esgrimidos por el actor desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, ya que el quejoso, guardó total silencio durante todo el trámite del proceso, a pesar de haber sido debidamente notificado; en otras palabras, no protestó ninguna de las decisiones proferidas durante el juicio hipotecario, que, como se desprende de la respuesta dada por el juez accionado y lo relatado por el tribunal en su fallo respecto al trámite del proceso hipotecario, cuyo expediente tuvo a su alcance, el bien inmueble objeto de la garantía, ya fue rematado y ordenado su entrega.
Sólo hasta ese momento a través de apoderado, primero solicitó la suspensión de la subasta pública que le fue negada y posteriormente, presentó incidente de nulidad, el que al momento de la interposición de este amparo, aún no se había resuelto. Como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, si la divergencia que ahora se expone en el campo tutelar, no se canalizó a través de los instrumentos propios en el interior del proceso, es inviable, se itera, en la hora de ahora, replantear el punto, pretendiendo revivir con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta extraordinaria de la tutela, habida cuenta de su carácter subsidiario. 3.
Como en el escrito incoatorio, se invocó "daño irremediable y grave", cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder tutela como mecanismo transitorio, de todos modos es inviable la protesta materia de estudio. Lo anterior por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama, se impone proceder en la forma anunciada, pues no se encuentran probadas las características de gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio. 4.
En tales condiciones el amparo constitucional no puede triunfar, debiendo, como secuela, confirmarse la sentencia pronunciada, por los argumentos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp.00426-01