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T 6800122130002005-00420-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-03-06 Ref: Exp.

No. T- 6800122130002005-00420-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por JAIME ESTEBAN CRUZ y CARMEN LUCÍA AMAYA AMAYA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la empresa COLOMBIANA DE INCUBACIÓN LTDA, "INCUBACOL", el señor MILTON MENDOZA y la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela porque consideran que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, fueron conculcados dentro del proceso ordinario que iniciaron en contra de INCUBACOL y MILTON MENDOZA, asunto del que conoció el juzgado accionado. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce el apoderado de los accionantes, que en el año de 1997 se admitió la demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual referida, por lo que surtido la totalidad del trámite procesal, el 29 de julio de 2005 el despacho accionado profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, que como quiera que no le fue reconocida personería como abogado sustituto de la parte demandante, no pudo notificarse y menos interponer recurso alguno contra la citada providencia, así como tampoco objetar la liquidación de las costas, por falta de representación legal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que el mandato se puede ejercer desde que se confiere y no desde que se reconoce, quizás medió un yerro en el pensamiento del apoderado sustituto de los demandantes al creer que necesitaba de reconocimiento judicial para poder actuar en defensa de sus clientes, no se explica de qué manera “se dejaron pasar los términos y no se intentó nada en el teatro propio de la controversia para ahora venir en son de tutela, a remediar tardíamente inactividades” (fl.33, c.1), nada le impedía al apoderado presentar su pretendido recurso de apelación, como quiera que no era necesario esperar proveídos reconociéndole tal calidad, ha habido una enorme inactividad del abogado y ninguna violación al debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado de los accionantes impugna la decisión insistiendo en el menoscabo de los derechos invocados pues antes de cualquier actuación, en la práctica, se exige además de las calidades especiales, el poder debidamente otorgado y el posterior reconocimiento de personería para actuar, por eso dentro del asunto de marras, cuando se enteró de la sentencia, quiso recurrirla, pero al observar que faltaba el reconocimiento de personería para actuar se abstuvo de hacerlo, por cuanto era un extraño ajeno al proceso, lo que lo impulsó a esperar el auto de reconocimiento, sabiendo que una vez emitida tal providencia podría interponer los recursos correspondientes contra la sentencia pues solo hasta tal fecha sería considerado como sujeto procesal.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para controvertir la sentencia cuestionada, que es en últimas lo verdaderamente pretendido, la parte accionante tenía a su disposición el recurso de apelación previsto en el artículo 351 del C. de P. C., el que debió ser interpuesto en la forma prevista en el artículo 352 ibídem.

De modo que, si los accionantes, a través de su apoderado, no hicieron uso de los instrumentos previstos por la ley para debatir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

De la misma, ha debido el apoderado, agotar dentro del mismo proceso, lo necesario a fin de lograr su reconocimiento, pues, como lo observó el a quo, la actitud del abogado denota pasividad, la que pretende ahora subsanar reviviendo las oportunidades que dejó fenecer. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 6800122130002005-00420-01