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T 6800122130002005-00418-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 680012213000-2005-00418-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de septiembre de 2005 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Libardo Uribe Plata, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, asunto al que fueron vinculados Nelson Zabala Aparicio, Nohora Clemencia Carvajal, Rosalba Bermúdez Pereira y Central de Inversiones S.A., CISA.

ANTECEDENTES 1. Libardo Uribe Plata solicitó protección de los derechos a la propiedad privada y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados al incurrir en vía de hecho por errada interpretación del artículo 2495 del C.C., respecto de la prelación de créditos dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el fue reconocido como litisconsorte y no como subrogatario de la acreedora Central de Inversiones S.A.; proceso en el cual le fue adjudicado el bien perseguido dentro de diligencia de remate, y la Unidad de Jurisdicción Coactiva del ISS, Seccional Santander dispuso hacer efectivo un embargo de remanente, con base en el cobro ejecutivo de unos aportes por pensión, salud y riesgos profesionales.

Expuso el accionante que el 30 de marzo de 2004 la Central de Inversiones S.A. le cedió los derechos de crédito y/o litigiosos, vinculados con una obligación que cobra a Rosalba Bermúdez Pereira y otros, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. El 25 de octubre de 2004, se llevó a acabo diligencia de remate dentro de ese asunto y le fue adjudicado el bien perseguido.

Dos días después de esa diligencia, el juzgado puso en conocimiento de las partes el oficio No. 1291 procedente de la Unidad de Jurisdicción Coactiva del I.S.S., mediante el cual se comunicó que se había decretado un embargo de remanente, el cual se debía hacerse efectivo en el proceso ejecutivo adelantado contra Rosalba Bermúdez Pereira.

En auto del 27 de octubre de 2004 se dispuso “ no” tomar nota del embargo, pero posteriormente se procedería de conformidad con lo preceptuado en el artículo 542 del C.P.C. Señaló el petente que si hubiera sabido de la existencia del oficio 1291, no habría participado en la subasta, según su opinión, cuando el juzgado dispuso tomar nota de esa comunicación el predio ya no le pertenecía a la deudora Rosalba Bermúdez, dado que ya le había sido adjudicado en la diligencia de remate, había salido “ de su patrimonio, estaba en curso el formalismo de la aprobación del remate, pero la venta ya se había producido”.

Interpuso recurso de reposición contra el auto de 27 de octubre de 2004, que le fuera negado y subsidiariamente el de apelación, el cual no fue concedido por el a quo. De otro lado, el objeto de recaudo por parte del I.S.S. obedece a la falta de pago de unos aportes por pensión, salud y riesgos, que debió efectuar Rosalba Bermúdez como empleadora, pero que datan de hace más de cinco años, por ello, esas obligaciones están prescritas.

Razón por la cual intentó hacerse parte en el proceso de jurisdicción coactiva, pero mediante Resolución No. 069 de 29 de julio de 2005, no se le reconoció la calidad de tercero interesado, se ordenó llevar adelante la ejecución contra la prenombrada y se señaló que contra esa decisión no procedía recurso alguno (Art. 836 Estatuto Tributario).

Finalmente, informó que la deudora Rosalba Bermúdez manifestó que no le asiste ningún interés en ese asunto y que se halla en estado de insolvencia. 2. El Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación y concluyo que “no se avisora por parte del juzgado actuación de hecho alguna en contra del accionante”. 2.1.

La Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Jurídica Seccional del I.S.S. sostuvo que con su actuación no se han puesto en riesgo los derechos invocados por el gestor del amparo, el crédito que se cobra en la actuación adelantada en esa dependencia pertenece a la primera clase de que trata el artículo 2495 C.C., conforme a lo estipulado en el artículo 270 de la Ley 100 de 1993, por eso decretó el embargo del producto del remate de los bienes embargados o que se llegaren a embargar dentro del proceso ejecutivo materia de estudio en sede de tutela. 2.2.

La Central de Inversiones S.A. se mostró ajena a los hechos de la tutela y señaló que “ La cesión implica necesariamente, la desvinculación del enajenante de tales derechos y del proceso judicial, asumiendo el señor Uribe Plata los riesgos del desarrollo de la litis” (fl.47 cuad. Tribunal). 3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela, porque no halló vulnerados los derechos fundamentales del accionante, pues “el juez competente aún no se ha pronunciado sobre la aprobación o improbación del remate.

Luego, ante la inexistencia de esa decisión, no se ve cómo se haya estructurado una vía de ipso por el funcionario que conoce el caso en detrimento de los derechos del aquí demandante”. (fl. 61). Frente a las providencias cuestionadas no se agotaron los recursos pertinentes y la medida cautelar ordenada por el funcionario ejecutor del Seguro Social se produjo antes de la diligencia de remate, por lo que el juez soportó su criterio en la aplicación del artículo 542 C.P.C., trámite que está pendiente de efectuar. 4.

El gestor del amparo impugnó la decisión de primera instancia sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, porque se allegó a esta actuación oficio de 28 de octubre de 2005, mediante el cual la Unidad de jurisdicción Coactiva comunicó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que dentro del ejecutivo adelantado en esa dependencia, contra Rosalba Bermúdez Pereira, se ordenó a través de auto de 28 de octubre de 2005 la terminación del proceso por pago de la obligación y, consecuencialmente, se dispuso el levantamiento de la medida de embargo comunicada mediante oficio No. 1291 de 6 de octubre de 2004.

Así mismo, el aquí accionante aportó al juzgado accionado copia auténtica de ese proveído y solicitó impartir aprobación a la diligencia de remate, a lo cual accedió ese despacho mediante auto de 9 de noviembre de 2005. Ante esta situación, es palmaria la improcedencia del amparo deprecado, por sobrevenir lo que en la doctrina constitucional se conoce como hecho superado, pues lo que constituía el objeto de la tutela referido a la prelación del embargo con fundamento en el artículo 2495 C.C. ya fue solucionado ante el juez natural, siendo censurable que las partes intervinientes no hubiesen comunicado al juez constitucional en su oportunidad lo ocurrido en las actuaciones correspondientes.

Con apoyo en lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas, por las razones expuestas en este fallo.

Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E..V.P. Exp.

T – No. 680012213000-2005-00418-01