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T 6800122130002005-00416-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 68001-2213-000-2005-00416-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por Gabriel Landínez Herrera frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Once Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Narra el accionante que en el proceso ejecutivo que en su contra instauró José Domingo Mantilla Rey, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga dictó sentencia de primer grado el 11 de junio de 2004, y allí ordenó seguir adelante la ejecución y declaró no probadas las excepciones, decisión que fue confirmada por el superior.

Para descartar la prosperidad de la prescripción que alegó, dice, el juzgado empezó por averiguar si con la demanda operó la interrupción prevista en el artículo 90 del C. de P. C., y en el conteo del término de 120 días allí previsto, descontó el tiempo correspondiente a la nulidad del proceso, declarada desde el 24 de octubre de 2002 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito con motivo de su indebido emplazamiento.

Anota que, en criterio del juzgado de primera instancia, no podían trasladarse al demandante los errores y demoras del aparato judicial, argumento este que llevó a que finalmente no se aplicara el referido artículo. Agrega que, además, el juzgado tuvo en cuenta la reforma de la demanda, en la que se solicitó orden de pago por otros dos títulos, así como el nuevo mandamiento ejecutivo proferido con base en ella el 7 de noviembre de 2001, sin advertir que esta última providencia se encontraba dentro de las actuaciones anuladas, lo que deja ver que nunca se le notificó debidamente.

Por ende pide que se ordene al “Despacho demandado proferir la sentencia que en derecho corresponda”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Once Civil Municipal adujo que la tutela es improcedente en este caso, pues no tiene cabida contra decisiones judiciales. Sostuvo además que no negó al accionante el acceso a justicia, ni vulneró su derecho a la defensa; además, que su sentencia se ajustada a derecho y por lo mismo no fue revocada.

Finalmente dijo que el ejecutado propició la dilación del proceso, pues sólo se notificó después de su segundo emplazamiento y cuando le iban a designar curador ad litem. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado tras señalar que las irregularidades que plantea el accionante en torno a su notificación, debieron alegarse como nulidad durante el proceso, amén que en la contestación de la demanda el ejecutado se refirió a todos los títulos cobrados, incluso a los referidos en la reforma.

Añadió que la decisión de descontar del término previsto en el antiguo artículo 90 del C. de P. C., los días en que por errores de la justicia se declaró la nulidad, obedeció a un estudio reflexivo del fenómeno de la prescripción y del caso concreto, lo que descartaba la existencia de una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión anterior, aduciendo que al decretarse la nulidad en el proceso, sólo quedó con efectos el mandamiento de pago inicialmente dictado el 12 de junio de 2000, por lo que el término de 120 días que preveía el artículo 90 del C. de P. C. debió contarse desde la notificación de esa providencia. Sin embargo, no se procedió así, y tampoco se tuvo en cuenta que la demora en la notificación obedeció al descuido de la parte ejecutante.

Añadió que las nulidades jamás interrumpen o suspenden los términos judiciales y que ninguna validez tenía el mandamiento de pago dictado el 7 de noviembre de 2001, es decir, luego de haberse presentado la demanda acumulada. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución prevé de manera expresa que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En ese mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 expresa que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2. De cara al presente asunto, encuentra la Corte que la tutela no tenía vocación de prosperidad, como quiera que las decisiones controvertidas por esta vía fueron producto de una argumentación jurídica que no resulta irrazonable, lo que en principio descarta la existencia de una vía de hecho.

En efecto, la controversia suscitada en torno a la manera como debió computarse el término de 120 días que preveía el artículo 90 del C. de P. C., antes de ser reformado por el artículo 10º de la Ley 794 de 2003, corresponde a un asunto reservado al escrutinio exclusivo de los jueces de instancia, cuyo entendimiento, aunque no sea compartido por el accionante o por el juez constitucional, lejos está de tildarse como caprichoso o arbitrario, pues responde a razones atendibles que consultaron las especificidades del proceso referido en el escrito de tutela.

De otro lado, es de anotar que las eventuales irregularidades en relación con la notificación de la orden de pago dictada luego de la reforma de la demanda, han debido alegarse por el accionante durante el proceso, a través de los recursos a su alcance o como causal de nulidad, y no ahora, ante un juez que no es el natural de la causa y mucho después de que ha precluido la oportunidad para ello.

En todo caso, según informe del accionado, Gabriel Landínez Herrera ejercitó su defensa respecto de todas las pretensiones elevadas en el proceso, lo que descarta que se le hayan desconocido los principios de publicidad y contradicción. 3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 68001-2213-000-2005-00416-01 _1202878250.bin