Micelio
T 6800122130002005-00413-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 680012213000200500413-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de agosto 26 de 2005 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Crisanto Serrano Pinzón, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Crisanto Serrano Pinzón, quien impetro la acción como persona natural y en el curso de la actuación manifestó que obraba como representante legal del a Sociedad “CRISANTO SERRANO PINZÓN Y COMPAÑÍA S. EN C., deprecó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, pues omitió notificarlo personalmente del auto de mandamiento de pago librado en su contra, aunque intentó citarlo para esa diligencia no lo hizo en debida forma y tampoco lo emplazó de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 C.P.C., en esas condiciones dio curso a la actuación y dictó sentencia. La queja constitucional da cuenta que, una vez proferido auto de apremio dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Granahorrar S.A. contra la Sociedad gestora del amparo, la parte demandante intentó varias veces notificar el auto de mandamiento de pago al representante legal de la sociedad demandada, el 1º de agosto de 2003, no encontraron a la persona por notificar y quien se encontraba en el inmueble se negó a recibir.

El 16 de septiembre del mismo año no hallaron a nadie en la dirección y procedieron a fijar aviso en la puerta de acceso al inmueble. Luego el juzgado procedió a dictar sentencia sin haberse agotado “la respectiva notificación por aviso, emplazamiento y designación de curador ad-litem. Con el fin de surtir la notificación con el auxiliar de la justicia y continuar con el trámite del proceso”. 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que luego de examinar el proceso concluyó que no se ha violado el debido proceso ni derecho alguno al promotor de la acción, por el contrario se ha procedido conforme a la ley. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por estimar que “ el petente ha tenido a su favor un instrumento idóneo como es el de instaurar el respectivo incidente de nulidad con base en la causal 8 del art. 140 del C. de P. C. respecto de la indebida notificación al demandado o el recurso de revisión”.

Por tanto, ante la existencia de otros instrumentos eficaces de defensa a que puede acudir el accionante, la acción de tutela es improcedente. Además agregó que “ si bien el proceso se inició con anterioridad a la vigencia de la ley 794 de 2004, que modificó el procedimiento para la notificación del auto admisorio y/o mandamiento ejecutivo, es claro que la comunicación y el aviso se cumplió ya en vigencia de la citada ley, sin que fuere necesario el emplazamiento y designación de curador ad littem”. 4.

El promotor del amparo impugnó el fallo del tribunal y sostuvo que el apoderado de la sociedad demandada presentó el poder ante el juzgado después de haberse emitido la sentencia de primera instancia y la nulidad sólo podía formularla antes de esa decisión, por lo cual le quedaba imposible plantearla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte observa que la acción de tutela materia de análisis fue instaurada en nombre propio por Crisanto Serrano Pinzón; en el curso de la actuación, ante requerimiento del Tribunal, aclaró que actúa “ en calidad de representante legal de la sociedad CRISANTO SERRANO PINZÓN Y CIA. S. EN C., toda vez que, ella es la persona jurídica demandada dentro de la ejecución que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad”.

(fl. 10 cuad. tribunal). Empero, no allegó el gestor la prueba de la existencia y representación de la sociedad aludida, por lo que no está legitimado para promover el amparo en nombre de esa sociedad. (Art. 10 Decreto 2591 de 1991). Es por esa razón que deberá confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 680012213000-2005-00413-01