CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-03-06 Ref: Exp.
No. T- 6800122130002005-00404-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por DONELIA GALÁN DE VARGAS contra el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados PABLO DE JESÚS GIL FLOREZ, JOSÉ DE JESÚS VARGAS MEJIA y ELVIA SILVA DE FLOREZ.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, la honra, el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y móvil, fueron conculcados dentro del proceso radicado en el juzgado accionado, a propósito de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2003. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce la accionante, que fue demandada a través de proceso ejecutivo hipotecario junto con José de Jesús Vargas Mejía por Pablo de Jesús Gil en el Juzgado Civil del Circuito de San Vicente de Chucurí, con diferentes obligaciones, pagaré y letra de cambio que no fueron firmadas por ella, únicamente constituyó la hipoteca a favor del Banco Ganadero, proceso en el que se libró mandamiento de pago en su contra, se surtió su notificación a través de curador ad litem, quien interpuso la excepción de prescripción de las obligaciones y en la fecha indicada se dictó sentencia en la cual se declaraban prescritas las obligaciones diferentes a la letra y el pagaré y ordenaba seguir con la ejecución el 8 de agosto de 2003.
Agrega que, se embargó la totalidad del bien hipotecado y está próximo a fijarse la fecha para remate, en consecuencia solicita se protejan sus derechos y se declaren no probadas las pretensiones de la demanda respecto a ella. 3. El juzgado accionado informa que se le asignó el conocimiento del proceso después de dictada la sentencia, por cuanto se adscribió a esa ciudad el juzgado que venía conociendo, de otra parte, se encuentra pendiente de resolver nueva solicitud de nulidad presentada por el abogado sustituto de los ejecutados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de hacer un recuento de las actuaciones observadas en el expediente que tuvo a su disposición, resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que la acción de tutela no se ideó para revivir términos ni oportunidades procesales voluntariamente desdeñadas, por otro lado, no evidenció la vía de hecho que se imputa a la oficina accionada, pues la ausencia de su firma no puede desdibujar el compromiso hipotecario que la ató al cumplimiento de todas las obligaciones.
LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado de la accionante apela la decisión argumentando que el Tribunal se limitó a pronunciarse sobre la obligación respaldada con la hipoteca, pero no se refirió a la contenida en la letra de cambio firmada a favor de Gilberto Serrano, que no avaló con ningún tipo de garantía, que su intención no es la de retrotraer los términos, pero si la de conseguir el reconocimiento de sus derechos, pues se han presentado deslealtades procesales, como es el caso de la indebida notificación que ya fue puesta en conocimiento del juzgado, insiste también, en la falta de firma de los títulos.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para controvertir la sentencia cuestionada, la accionante tenía a su disposición el recurso de apelación previsto en el artículo 351 del C. de P. C., el que debió ser interpuesto en la forma prevista en el artículo 352 ibídem.
De igual manera, para el momento en que se interpuso esta acción, se encontraba pendiente de resolver petición de nulidad por presunta irregularidad en la notificación de los demandados, según lo informó tanto la funcionaria accionada como la accionante y lo evidenció el Tribunal con la vista del expediente. De modo que, si la accionante no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para debatir las decisiones de que ahora se queja, o lo está haciendo de manera paralela, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 JAAP. Exp. 6800122130002005-00404-01