CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 6800122130002005-00398-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 17 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por HENNY DAZA SANTOS frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco A.V. Villas.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al buen nombre, a la información, al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada, que los considera vulnerados como consecuencia del adelantamiento del cobro compulsivo con garantía hipotecaria que en su contra adelanta la entidad bancaria accionada por cuanto, en su sentir, por disposición del artículo 19 de la ley 546 de 1999 el uso de la cláusula aceleratoria pactada es procedente una vez se adelante el juicio que declare extinguido el plazo, para luego proceder a dar inicio al cobro ejecutivo, pero no como en este evento en el cual se tuvo por extinguido el plazo con la presentación de la demanda de ejecución. De tal suerte, aduce, con la petición de pago de las cuotas no causadas sin que previamente hubiera obtenido la sentencia de declaración de plazo extinguido, el proceso que así lo admitió quedó viciado de nulidad insaneable; sumado a lo anterior, al efectuarse la reliquidación del crédito, el nuevo saldo arrojado implicó la novación de la obligación, operación irregular porque para hacerla se tuvieron en cuenta factores diversos al IPC, por manera que, al existir un cobro que excede el valor pactado en el pagaré, la causa que se debió seguir fue la mixta (folio 37).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga vino al trámite para sostener que la accionante ha tenido conocimiento del proceso adelantado en su contra; que dentro del mismo formuló objeción contra la liquidación del crédito, el cual se tuvo en firme pues la ejecutada no estuvo atenta ni asumió la carga de la prueba respecto de ese trámite.
De igual manera, hizo ver que la accionante pidió la declaratoria de nulidad del proceso que fue resuelto de manera negativa, decisión confirmada por el Tribunal cuando desató el recurso de alzada (folio 53). El Banco A.V. Villas en su contestación consideró que la ley de vivienda permite el pacto de la cláusula aceleratoria la cual se hace efectiva a través de demanda judicial, que no implica el adelantamiento de un proceso independiente al ejecutivo para que se tenga como vencido el plazo y se pueda con ello cobrar la totalidad de la obligación, porque es mediante la ejecución forzada que la acreedora exige el pago de todo lo adeudado.
Sobre la improcedencia del reclamo constitucional, dijo que la reclamante ha contado con los medios de defensa ordinarios (folio 59). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado haciendo reiteración sobre el antecedente jurisprudencial en materia de tutela contra providencias judiciales, la cual tiene cabida frente a la existencia de la vía de hecho, que se presenta cuando se vulneran de manera flagrante y manifiesta los derechos fundamentales, porque la decisión encierra una evidente contrariedad con el derecho, situación que no avizoró en el caso presente (folio 66).
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en que la reliquidación del crédito, la cual que se aportó al proceso en documento privado que no reúne los requisitos del artículo 252 del C.P.C porque ella no lo suscribió, lo que la lleva a concluir que es una prueba creada por la ejecutante que no se le puede oponer (fl. 75).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, porque la accionante no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago ni planteó las excepciones, oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar el mecanismo tutelar, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivir esos momentos, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y no pueden ser revividos ni siquiera bajo la égida del instrumento extraordinario instituido para la defensa de los derechos fundamentales. 3.
Como puede verse, la ejecutada desperdició los plazos e instantes establecidos por el Código de Procedimiento Civil para ejercer su derecho de defensa ante el juez natural, quien es el facultado para tramitar y decidir sus peticiones en el marco diseñado para ello, los cuales no pueden ser recobrados por vía de la tutela, porque como con vehemencia lo ha dicho la jurisprudencia, esa acción no tiene tales propósitos. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 es improcedente el amparo, dada la existencia de los mecanismos ordinarios de defensa aludidos y desaprovechados por la presunta agraviada, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 Exp. 6800122130002005-00398-01