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T 6800122130002005-00397-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 050 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.- Exp. T. No. 680012213000 2005 00397 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, negó el amparo constitucional solicitado por la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ - En Liquidación- contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir el auto del 27 de junio de 2005, por medio del cual confirmó la providencia del 24 de noviembre de 2004, emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, mediante la cual decretó el levantamiento del embargo de dineros pertenecientes a la demandada, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de Caprecom. 2.

Sustentó, tras citar ampliamente jurisprudencia de la Corte Constitucional, su reclamo constitucional, en síntesis, en que los juzgadores de instancia, no podían levantar la aludida medida con el argumento de que los recursos del régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud son inembargables, pues, en su sentir, tal medida era procedente, toda vez que inició el referido proceso ejecutivo “por la no cancelación de los servicios medico-asitenciales” prestados a los afiliados de la entidad ejecutada. 3.

Solicitó para la protección de sus derechos constitucionales que se revoque la decisión cuestionada, y “por ende no se levanten las medidas cautelares decretadas” dentro del aludido proceso ejecutivo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo constitucional deprecado, con sustento en que la decisión de las funcionarias acusadas “se ajusta a los preceptos legales, lo que descarta cualquier insinuación sobre la existencia de una vía de hecho”, pues de conformidad con lo estipulado por el artículo 8º del Decreto 050 del 13 de enero de 2003, los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud no “ podrán ser objeto de pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera, ni de embargo ”, disposiciones que entraron en vigencia desde el mismo momento de su publicación, “ y claramente consagran la inembargabilidad de los recursos del régimen subsidiado ”.

Agrego el Tribunal, que en ese mismo sentido, según obraba en el proceso, se habían pronunciado la Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones y el Tesorero Municipal del Municipio de Bucaramanga, “ ilustrando a la juez a quo, sobre la inembargabilidad de los dineros destinados al régimen subsidiado”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante sustentó su inconformidad con el fallo impugnado en el pronunciamiento que efectuó el mismo Tribunal dentro de otro proceso ejecutivo que instauró contra Confenalco, y según el cual es procedente el embargo de los recursos del régimen subsidiado por parte de la empresa social peticionaria del amparo, en su calidad de prestadora de servicios de salud, “dado que las sumas solicitadas corresponde a dineros dejados de recibir con ocasión de los contratos de prestación de servicios para la asistencia de sus afiliados”.

CONSIDERACIONES En la providencia cuestionada el juzgador de segunda instancia, consideró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto 050 de 2003, los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud “son inembargables” Añadió que el citado decreto no consagra excepción alguna para que puedan embargarse dichos recursos, “ni siquiera a favor de la persona jurídica que se haya contratado para la prestación del servicio de salud.

Si a esa persona jurídica que se contrató para que se prestara el servicio no se le paga el valor del contrato o la atención que le haya dado a los usuarios del régimen subsidiado, puede pedir el embargo de otros bienes que conformen el patrimonio de la persona moral contratante, pero no los recursos del régimen subsidiado porque no le pertenecen” A su turno, el Juzgado de conocimiento sustentó su decisión en que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 100 de 1993, “las cotizaciones que se reciban de las entidades promotoras de salud pertenecen al sistema general en seguridad social y estos dineros se deben mantener en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”; resultando inembargables por cuanto su finalidad es la prestación de la seguridad social de la población desprotegida.

Al resolver el recurso de reposición que contra esta decisión interpuso la actora, con fundamento en similares argumentos a los aquí expuestos, señaló que según la certificación expedida por el banco “los dineros allí depositados pertenecen al régimen subsidiado los cuales son inembargables. “Asimismo las respuestas de los oficios de embargos allegados al expediente, las emitidas hacen la anotación que los dineros correspondientes al régimen subsidiado son inembargables” Analizadas las providencias cuestionadas, advierte la Sala que éstas no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, toda vez que están soportadas en una interpretación razonable de las normas en que apoyaron su decisión y en las pruebas recaudadas, que llevaron a los juzgadores de instancia al convencimiento de que los referidos dineros eran “inembargables”, inferencia que es admisible a la luz del ordenamiento jurídico frente a la situación fáctica de asunto.

Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el criterio hermético y valorativo del juzgador, ya que no le corresponde actuar como un juez de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las normas o las pruebas hagan los jueces, y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE (Con excusa) 2 6 POMC.

Exp. T. No. 2005 00397 - 01