CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 68001-2213-000-2005-00396-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Nelson Flórez Tapias frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro de cuyo trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad, Sistemas Recreativos Tours y Cia. S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Refirió el accionante que en el proceso de responsabilidad civil por accidente de tránsito que entabló contra las sociedades ‘Sistemas Recreativos Tours y Cia. S.A.’ y ‘Transportes y Equipos Ltda.’, quienes oportunamente llamaron en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., el accionado decidió -mediante fallo de 11 de abril de 2005- revocar parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, para disminuir el monto de la indemnización por daño emergente y negar el lucro cesante.
En dicha providencia, dijo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja desconoció el segundo concepto técnico (revalúo) emitido por las autoridades de tránsito sobre el valor de los daños materiales sufridos por su automotor, sólo dio alcance al primer dictamen que rindieron los peritos de esa entidad y, además, no tuvo en cuenta la certificación -no controvertida- que obraba en el proceso, ni la prueba testimonial, que acreditaban que el taxi del cual es propietario dejó de producir en promedio $70.000.oo diarios “por un espacio aproximado entre 4 a 6 meses”, es decir, mientras fue reparado, amén de que tampoco se indexaron las condenas pecuniarias proferidas.
En consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales para que se deje sin valor la sentencia de 11 de abril de 2005 y se mantena incólume la dictada por en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente la tutela, toda vez que el trámite del proceso referido se surtió en debida forma y su fallo se ajusta a la ley.
La Aseguradora Colseguros S.A., a su vez, sostuvo que la prueba pericial aludida por el accionante carecía de soporte, que no se demostró el lucro cesante y que, en todo caso, por esta vía no se podían analizar “motivaciones que no fueron presentadas o verificadas adecuadamente en su debida oportunidad”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal decidió negar la tutela reclamada porque, según concluyó, el accionado no incurrió en ninguna vía de hecho, ya que sus razones para no valorar el revalúo presentado por el perito de la oficina de tránsito -que incrementaba de $2’880.000.oo a $3’880.000.oo los daños materiales, sin justificación alguna- acompasaban con los artículos 237 y 241 del C. de P. C. Sostuvo que la indexación no fue tema propuesto en el proceso, puesto que no fue solicitada en la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja no la ordenó y tampoco fue materia de apelación, a lo cual añadió que la decisión de no emitir condena sobre el lucro cesante, se respalda en un criterio sustentado jurídicamente.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el reclamante adujo que el Tribunal no hizo una valoración de las pruebas para adoptar su fallo, el cual calificó de lacónico y sucinto. Recalcó además que tampoco se apreciaron las irregularidades en la sentencia del juzgado accionado, el cual fungió como segunda instancia en el proceso. Finalmente sostuvo que no se tuvieron en cuenta los documentos que demostraban el error en que se incurrió al revocar la condena por lucro cesante, pues ello fue consecuencia de una interpretación inaceptable.
CONSIDERACIONES Juzga la Corte que la sentencia que por esta vía se cuestiona no puede ser tildada de arbitraria o caprichosa, toda vez que fue el resultado de la ponderación crítica y reflexiva del material probatorio que obraba en el expediente, labor esta en la cual los juzgadores de instancia gozan de una discreta autonomía que -en línea de principio- no puede desconocerse por el juez constitucional por la sola inconformidad de alguna de las partes en relación con lo decidido.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las modificaciones que el accionado hizo al fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, fueron debidamente motivadas y reflejan un criterio jurídico razonable, en especial, porque dejó sentadas expresamente las precisas razones por las cuales no acogió la segunda prueba pericial (revalúo) practicada ante las autoridades de tránsito, ni los testimonios rendidos, ni la certificación emanada de la empresa a la cual estaba afiliado el taxi del demandante, cuyo valor probatorio consideró insuficiente para determinar el lucro cesante.
Es oportuno hacer énfasis en que la labor del juez constitucional no es realizar el escrutinio del caudal probatorio que reposa en los procesos, con miras a decidir nuevamente el litigio de acuerdo con el interés del accionante. A diferencia de ello, su cometido se limita a verificar si existen actuaciones antojadizas e inconsistentes en grado sumo que configuren una vía de hecho, con el fin de que, si es el caso, proceda a tomar las medidas necesarias para proteger el derecho fundamental al debido proceso.
Por lo demás, advierte la Corte que la indexación de las condenas impuestas por los juzgadores que conocieron del asunto, fue tema que no se ventiló a lo largo del proceso, esto es, que sólo vino a plantearse por el accionante en esta sede, de donde se sigue que dicho reclamo no puede ser abordado por el juez de tutela, ya que su exclusivo ámbito de decisión no permite que entre a sustituir a los jueces ordinarios para pronunciarse sobre algo que no les fue solicitado a lo largo del juicio, es decir, en el escenario idóneo para ello.
En consecuencia, según lo discurrido, no había lugar a conceder el amparo. Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA · El accionante fue privado de la patria potestad de su menor hijo. · Aduce que en ese proceso se violó el debido proceso porque se tuvieron en cuenta unos testimonios de oídas y se valoró un dictamen médico que no fue objeto de contradicción. · Contra el fallo del juzgado, interpuso recurso de apelación, el cual fe negado por extemporáneo.
Luego, formuló recurso de queja, el cual, según información telefónica, fue declarado desierto porque no se retiraron oportunamente las copias. · La tutela se niega porque tuvo la oportunidad de apelar y no lo hizo; existían otros medios de defensa judicial. Vence 29 de marzo de 2006 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 68001-2213-000-2005-00396-01 _1202878250.bin