Micelio
T 6800122130002005-00389-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-11-05 Ref: Exp.

No. T- 6800122130002005-00389-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor VIRGILIO NIÑO NIÑO contra los JUZGADOS CUARTO y QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, la abogada NAZLY JUDITH BURGOS ARBELAEZ y su prohijada EDILIA LIZARAZO.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental a la propiedad, pretende el actor se revise tanto la legalidad de los documentos aportados por Edilia Lizarazo para iniciar el proceso de filiación extramatrimonial, como la competencia de los médicos que declaran sobre la persona de Rogelio Niño Serrano dentro del trámite de su interdicción, y la viabilidad jurídica a que se rechace de plano cualquier trámite que pretenda la citada abogada en relación con presunta entrega de inmueble vendido con anterioridad por Rogelio Niño a su favor. 2.- En apoyo de la petición aduce en suma el accionante actuando en nombre propio, que para el mes de agosto de 2000 el señor Rogelio Niño Serrano sufrió un accidente que lo mantiene postrado en un lecho, permaneciendo intactas sus capacidades psíquicas y mentales, contrario a lo establecido por el Juzgado Cuarto de Familia mediante proceso de interdicción, en cuyo desarrollo se violó el derecho de defensa y debido proceso ya que los experticios médicos fueron practicados por particulares y no por el Instituto de Medicina Legal.

Afirma igualmente, que la señora Edilia Lizarazo, a través de apoderada, inició proceso de filiación extramatrimonial del cual conoció el Juzgado Quinto de Familia, quien sin designar curador ad litem del supuesto interdicto, adelantó y llevó a término el trámite declarándola hija legítima del señor Rogelio Niño. Adujo también, que los citados fallos ocasionaron que los inmueble de propiedad del señor Rogelio Niño hayan sido declarados intransferibles, por lo que de manera inesperada le llegó a su casa citación de la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, para que con los señores Wecenlado, Guillermo y Gregorio Niño Lizarazo, se hicieran presentes a efectos de llevar un trámite de conciliación respecto de presunta entrega del inmueble que les vendió el señor Rogelio Niño. Agrega que, la presente acción la entabla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela por cuanto revisados los procesos de filiación extramatrimonial y de interdicción del señor Rogelio Niño, no apreció la violación de los derechos que se alegan, ya que dichos trámites se adelantaron previo el agotamiento de las etapas propias, consultándose en ambos casos las sentencias con el superior.

Agregó que el aspecto fundamental de la tutela que es la convocatoria a audiencia de conciliación, en sí misma no constituye ni una decisión ni una vulneración ya que es un trámite previo a un proceso ordinario de nulidad de las ventas que el señor Rogelio Niño Serrano ha efectuado a pesar de su interdicción, no siendo este el escenario procesal para defender sus intereses, en razón de que no se puede ignorar el carácter residual y subsidiario de la tutela, siéndolo el juicio ordinario.

LA IMPUGNACION El actor oportunamente impugnó la decisión del Tribunal sin ningún argumento. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso, frente a la revisión de los procesos de filiación extramatrimonial y de interdicción judicial, trámites cuestionados, porque el accionante, no ha sido parte en los juicios de los cuales conocieron los funcionarios acusados, por tanto no cuenta con legitimación para invocar el amparo, en tal sentido, obviamente no puede vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro. 2.

Otra de las acusaciones, es la relacionada con la citación a la conciliación previa para dirimir conflicto de cara a la entrega de un inmueble por parte del accionante, teniendo en cuenta que se declaró la interdicción de su vendedor, es del caso precisar que de conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, además de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial.

De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, ya que de una parte, lo suplicado por el actor, como lo evidenció el a quo, se orienta a que se rechace de plano cualquier trámite relacionado con la entrega mencionada, pretensión que desborda la órbita restringida y excepcional de la tutela, en tales condiciones, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria mediante la acción ordinaria para amparar el derecho que se invoca.

Así las cosas, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona o personas presuntamente agraviadas en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otra parte, el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que la Corte examinará ese particular. Al respecto debe precisarse que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada, se necesita que las acciones o las omisiones de la autoridad pública acusada, o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sean manifiestamente ilegítimas o que no estén conforme a derecho, ya que de lo contrario no se vulneran ni amenazan los derechos del presunto afectado.

Como lo evidenció el Tribunal al examinar los expedientes que contienen los trámites en cuestión, se establece que aquéllos lejos están de cumplir las condiciones mencionadas, pues se agotaron las etapas propias de cada uno de ellos. De la misma manera, no se probó el perjuicio irremediable que se invoca como fundamento para conceder en dicha modalidad el amparo, requisito necesario para establecer las circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia del mismo. 4.

Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 JAAP. Exp. 6800122130002005-00389-01