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T 6800122130002005-00383-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

TE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 6800122130002005-00383-01 Decídese la impugnación formulada a la sentencia proferida el pasado 4 de agosto, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por JAIME BUENAHORA LOZA contra los Juzgados Segundo de Familia de esa ciudad y Primera Promiscuo Municipal de Aguachica y la vinculada GLORIA INES MARTINEZ GUTIERREZ.

ANTECEDENTES 1. El accionante denunció a las referidas funcionarias de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. El Juzgado Segundo de Familia mediante sentencia del 30 de noviembre de 2001 aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del haber social que conformó con Gloria Martínez, debidamente ejecutoriada.

B. Presentó proceso ordinario con el fin de excluir del activo de la sociedad conyugal el 50% del predio “La Dorada”, por ser un bien propio, el que se encuentra en etapa de alegatos de conclusión, a su vez Gloria Martínez instauró demanda divisoria sobre el mismo bien. C. El juzgado de Familia accionado por auto del 15 de junio de 2004 ordenó la entrega del referido 50%, cuando ya había precluido la oportunidad para solicitarla conforme a lo establecido en los artículos 613 y 614 del C. de P. C., igualmente ordenó comisión que correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Aguachica, quien fijó fecha para la diligencia, se abstuvo de pronunciarse frente a las peticiones de nulidad y suspensión que planteó a través de apoderada, en razón de que no mantiene la dirección del proceso pues sólo tiene facultades en relación con la diligencia delegada.

D. Solicitó la nulidad del auto del 15 de junio de 2004, pidiendo también la suspensión de la comisión, por cuanto no se encontraba delimitada la parte del terreno que debía entregarse, pues son comuneros, además, la señora Martínez ya había instaurado juicio divisorio, petición que se declaró infundada, providencia atacada primero por la parte actora frente a otro aspecto resuelto y posteriormente por el demandado, tras una serie de impugnaciones, finalmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición frente a la negativa de concesión del recurso de apelación. 2.

Suplicó por tanto se suspenda la comisión ordenada ya que ha sido objeto de recursos que en este momento se encuentra al Despacho de la Juez Segunda de Familia para resolver reposición con el subsidiario de queja dentro del incidente de nulidad que propuso, además están en curso proceso divisorio y demanda de exclusión de bien de la sociedad conyugal.

EL FALLO IMPUGNADO El tribunal negó el amparo por improcedente toda vez que “observa que ordenada la entrega del 50% del predio LA DORADA al igual que la proferida la decisión del 3 de agosto de 2004 que dispuso librar los despachos comisorios, no se interpuso recurso alguno y el demandado guardó silencio, lo cual impide reclamar ahora por vía de tutela cuando no acudió a los mecanismos que le otorga la ley para ello” (fl.437, c.1).

LA IMPUGNACION Manifestó que mientras no se defina el proceso divisorio no se le podrá entregar a Gloria Martínez el 50% del derecho de dominio del predio La Dorada porque fue adjudicado en comunidad. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, en línea de principio, no procede de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada, que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.

Delanteramente detecta la Corte, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto ejecutivo otrora referido.

Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de la procedencia de la orden de entrega del 50% del predio adjudicado en comunidad con la consecuente comisión para la práctica de la diligencia correspondiente, se sigue que debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través del recurso de reposición frente a las decisiones que ordenó tanto la entrega como la comisión para la diligencia, dentro de la oportunidad legal preestablecida para ello.

De la misma manera, como claramente se desprende de lo informado por el accionante y la juez accionada, además de la inspección judicial practicada al expediente por el Tribunal, al momento que se interpuso la presente acción, aún se encontraba pendiente de resolver en forma definitiva sobre la nulidad que el actor a través de su apoderada judicial interpuso con ocasión de las mismas alegaciones que hace en esta sede.

Al caso importa recordar que ‘‘La acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00).

De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos el quejoso proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.

Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00383-01