CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref.: 68001-22-13-000-2005-00375-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 29 de julio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que negó la solicitud de tutela elevada por ENRIQUE CONSUEGRA CARDENAS frente al Juzgado 5° de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El quejoso aseguró que el Juzgado denunciado le vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, al debido proceso y a la salud, cimentado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca, promovió demanda para la fijación de cuota alimentaria contra sus hijos, los cuales se oponen a las pretensiones de la demanda.
B. La oficina arriba mencionada, remitió el proceso a la querellada donde actualmente se tramita, tras acceder a la petición presentada dentro de la audiencia de conciliación por el apoderado de los demandados, oportunidad en la que también se dio por notificado y donde contestó la demanda. C. El despacho judicial demandado resolvió no decretar el suministro de alimentos provisionales solicitados, por considerar que faltaban elementos fácticos y jurídicos para acceder a dicha pretensión. D. Que ni el estado de pobreza expuesto, ni la certificación del Personero Municipal de Aratoca confirmándola, ni la prueba de los salarios devengados por sus hijos, ni los memoriales presentados para sustentar el recurso de reposición presentada contra la anterior providencia, sirvieron para que la acusada decretara los alimentos provisionales. 2.
Solicitó, por lo tanto, ordenar al accionado restaurar el expediente respecto al orden consecutivo de los folios, establecer que por conducta concluyente los demandados están notificados de la demanda de alimentos, declarar que se violó el debido proceso y decretar los alimentos provisionales. EL FALLO IMPUGNADO Luego de historiar el proceso y reflexionar sobre el mecanismo intentado, lo denegó, apoyado en que “el juez de tutela no puede entrar a valorar las argumentaciones plasmadas en la decisión proferida, ni mucho menos enervarlas, pues ello implicaría invadir la esfera y el ámbito propio de las funciones y de la independencia de la juez competente, cuyos pronunciamientos no se erigen en una postura caprichosa, arbitraria ni subjetiva, sino por el contrario responden a la aplicación acertada de la ley” (fl.74 cdno. 1).
Agregó que el demandante debió formular ante el juzgado de conocimiento la solicitud para que los demandados se tuvieran como notificados por conducta concluyente, pero ello lo hizo mediante la acción de tutela, tornándose por ende en inadmisible, en consecuencia no se ha estructurado la relación jurídica procesal, donde es posible discutir los aspectos que se platearon por el amparo constitucional.
LA IMPUGNACION Después de hacer una serie de aclaraciones, argumentó que el Tribunal falló sin una base probatoria de donde se pudiera deducir la violación del derecho. CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a todas las personas obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que no tiene otro medio de protección, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley. 2.
Para el caso que se analiza advierte la Corte, que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo y que constituyen su soporte, en modo alguno se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada de cara a providencias judiciales. Se apuntala la conclusión precedente en que la protesta frente al Juzgado acusado alude, en síntesis, a lo resuelto mediante el auto fechado el 31 de enero de 2005, determinación que al ser escrutada en manera alguna luce violatoria de los derechos constitucionales fundamentales invocados, puesto que incorporó las razones que llevaron a desechar la petición formulada por el demandante.
Sobre el particular, importa ver que la negativa tuvo como soporte “la falta de elementos fácticos y jurídicos para acceder a lo incoado” (fl. 78), como también lo considerado en la parte motiva de la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, en virtud de la cual no era posible acceder a lo pretendido, toda vez que, no “se acreditó en debida forma lo concerniente a la capacidad económica de los pretensos alimentantes, como tampoco se demostró una necesidad urgente por parte del actor, pues no obstante se allegó una certificación expedida por el Personero de Aratoca en la que se informa que el peticionario no se encuentra laboralmente activo, no se conoce que padezca de alguna deficiencia física o mental que le permitan por sus propios medios procurarse el sustento” (fl.82).
Ese modo de obrar no evidencia, stricto sensu, la vía de hecho endilgada por el quejoso al fallador referido, quien repetidamente se ha dicho goza de independencia y de autonomía judicial (arts. 228 y 230 C.P.), pues vale recordar que el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere” (Corte Const., sen.
T 231/94). Y en lo que atañe al aspecto central de la protesta, la Corte ha “reiterado que los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos.” (sent. 708 del 6 de abril de 2001). 3.
Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00375-01