CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-09-05 Ref: Exp.
No. T- 6800122130002005-00373-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GILBERTO AMAYA ARANGO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la Aseguradora COLSEGUROS S.A.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, pretende el accionante que se declare la nulidad de la totalidad del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por Aseguradora Colseguros S.A. y, consecuentemente, se ordene la suspensión del desalojo programado para el día 18 de julio del año en curso. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Amaya-/*, que el proceso mencionado se adelantó no obstante que el pagaré aducido como título ejecutivo no reúne los requisitos establecidos por la ley, ya que la sociedad demandante lo llenó por la suma que “ a bien quiso, sin explicar ni certificar los conceptos que correspondían al monto del pagaré y apartándose de lo dispuesto en la Resolución 411 y contraviniendo las normas comerciales sobre suscripción de documentos firmados en blanco.
Además no aportó la prueba de la suma que supuestamente le pagó a la Beneficencia de Santander, valor que era el del pagaré”. Agrega, que el Juzgado de conocimiento le conculcó los derechos por cuyo amparo reclama, a propósito de haberle negado la inspección judicial que solicitó para establecer la cuantía exacta de la obligación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, pues los aspectos que sirven de sustento a la solicitud de tutela no fueron alegados al interior del proceso.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo, no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad tanto del auto que le negó la inspección judicial, como de la sentencia que desestimó la excepción propuesta (fls. 37 al 41, c.1), el actor tenía a su disposición el recurso de apelación del cual no hizo uso (fls. 42 al 44, ib. ).
De modo que, si el accionante no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 351 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 6 JAAP. Exp. 6800122130002005-00373-01