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T 6800122130002005-00359-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 721 de 2001

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 6800122130002005-00359-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por JAVIER DAVID CARDOZO CORZO frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue el accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima transgredido, habida cuenta que en el interior del juicio ordinario de impugnación de reconocimiento y filiación extramatrimonial promovido en contra suya por Ana Elga Sánchez, respecto del menor Andrés David Cardozo Corzo, la funcionaria accionada en auto de 20 de mayo de 2005 (fol. 14) lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por haber dejado de asistir en dos ocasiones a la práctica de la prueba de ADN que ordenó, sin que le hubiera advertido con antelación acerca de esa consecuencia ni le pidiera previamente el informe previsto en el artículo 39 del C. de P.C., máxime si la sanción para estos eventos es la prevista en la ley 721 de 2001; agrega que el recurso de reposición interpuesto por él frente a tal determinación no prosperó. RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que el pronunciamiento atacado constituye acatamiento de la sentencia T-997 de 2003 de la Corte Constitucional.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que la pena impuesta correspondía al ejercicio de una facultad legal; que no tenía la jueza necesidad de pedirle informe previo al sancionado porque el mismo ya lo había presentado voluntariamente; y que no allegó prueba de su estadía fuera de la ciudad por la época en que debía practicarse el examen genético ordenado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó su disconformidad con el fallo, aduciendo que el precedente tenido en cuenta por la accionada no era comparable con su caso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, puesto que no se ha acreditado que la funcionaria contra la cual se dirigió haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de los poderes disciplinarios de que está dotada por el Constituyente y por el legislador, con razonable argumentación aplicó la sanción cuestionada, al encontrar inmerso el accionante en la hipótesis prevista en el numeral 1° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dado que desatendió en dos ocasiones los llamados que le hizo para la práctica de la pericia genética que ordenó como directora del proceso, sin que para ello fuera menester pedirle previamente el informe de que trata la misma disposición, habida consideración que, cual lo advirtió el Tribunal (fol. 53), antes de ser proferida la resolución sancionatoria Cardozo Corzo lo presentó; además, si como asimismo lo hizo ver (fol.52), tampoco acreditó que efectivamente hubiera estado fuera de la ciudad para cuando debía practicarse el mencionado examen y si no tenía necesidad el Juzgado de advertirle de antemano sobre las consecuencias de su desobediencia, puesto que así no lo exige el ordenamiento positivo, ni resulta excluyente o incompatible la multa con la punición prevista en el parágrafo 1°, artículo 8° de la ley 721 de 2001.

Emerge así que de ninguna forma el proceder cuestionado a través del mecanismo tutelar constituye abuso y arbitrariedad de la jueza que conoce del conflicto en primera instancia. Aparte de ello, esta Sala en sentencia de casación de 28 de junio de 2005 (exp. 7901) consideró que el juzgador no sólo tiene la posibilidad sino el deber de obtener mediante el uso de las diversas facultades de que está investido la práctica de la prueba del ADN encaminada a establecer la verdadera filiación solicitada y reiteró que frente a la renuencia de demandado " debe el Juez adoptar las medidas racionales que considere necesarias para remediar y sancionar un acto que, como el señalado, es abiertamente contrario a la Constitución, en cuanto que toda persona tiene el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia". 3.

En consecuencia, por ser ostensible la carencia de fundamento fáctico de la demanda de tutela, se impone su fracaso, como así lo dispuso el Tribunal. No es admisible, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002005-00359-01