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T 6800122130002005-00351-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 680012213000 2005 00351 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por JAIRO DUARTE ARDILA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, que consideró vulnerados por los accionados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Central Hipotecario (hoy Central de Inversiones S.A.). 2. Como sustento de su solicitud afirmó, en resumen, que el banco le otorgó un crédito hipotecario en el año de 1988, por la suma de $2.287.000 del cual pagó durante 18 años, 144 cuotas; sin embargo, en la actualidad presenta una mora de 54 cuotas por valor de $21.400.000, según se lo informó la sociedad accionada, a quien el banco le cedió su crédito; entidad que ha rechazado todas sus propuestas para la refinanciación de la obligación, “desconociendo postulados legales y Constitucionales”, los cuales, en cambio, han acatado la mayoría de las entidades financieras para permitir a los deudores de vivienda reestructurar sus créditos. 3.

Agregó que existe, en el evento de que la entidad financiera “actúe despojándolo de su inmueble, un perjuicio irremediable; y que “ se justifica el amparo a través de este mecanismo”, pues las características de urgencia gravedad, inminencia e impostergabilidad del perjuicio, se dan claramente por cuanto la ejecutante pretende secuestrar y rematar el bien, sin que hubiese sido notificado de la existencia de proceso alguno, “violando los lineamientos del debido proceso, el derecho de defensa y de la vivienda”. 4.

Solicitó, en aras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, que se ordene al juzgado accionado que “revise y reliquide su crédito”, y a la entidad que si después de efectuada dicha reliquidación, aún queda un saldo de la obligación, “pese a todo lo que ha cancelado”, que acepte su propuesta, pues su intención es, si efectivamente aún les adeuda, “ pagar pero de una manera que pueda y no que lo lleven al desespero”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado informó que los demandados se notificaron el 14 de febrero de 2000 del mandamiento de pago librado en su contra el 30 de septiembre de 1999, sin que contestaran la demanda ni propusieran, razón por la cual emitió sentencia el 17 de marzo de 2000, en la que decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; que la Secretaría practicó la liquidación del crédito y mediante auto del 31 de enero de 2005, se corrió traslado de la misma.

Agregó que el referido proceso se ha adelantado “dentro de los cauces de la legalidad. No existe ninguna actuación que conlleve vulneración a derecho fundamental alguno de que sea titular el accionante en tutela; las decisiones que se han tomado se encuentran debidamente sustentadas y no constituyen ninguna vía de hecho”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, tras examinar el expediente que le remitiera el Juzgado acusado, señaló que la acción de tutela no fue concebida para obligar a los particulares a aceptar u ofrecer formulas de pago que los deudores les propongan; que la reliquidación del crédito efectuada con base en lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, “ contrasta y pierde efectividad con la extensa mora en que se halla el tutelista ”, razones por las que “no se encuentra horizonte positivo a la petición que ahora debe resolverse”.

Añadió el Tribunal que otro motivo de improcedencia del amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, lo constituye el hecho de que el accionante promovió un proceso ordinario contra la entidad financiera con miras a obtener la revisión del contrato de mutuo. LA IMPUGNACIÓN El peticionario no manifestó los motivos de inconformidad con el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional observa la Sala, que, según lo constató el tribunal, el accionante, contrariamente a lo que afirmó, se notificó en forma personal del mandamiento de pago personal del mandamiento de pago, y guardó silencio, y tan sólo, una vez proferida la correspondiente sentencia, compareció al juicio para solicitar, por conducto de su apoderada judicial, la suspensión del proceso “hasta tanto no se haga la revisión del contrato”, petición que acogió el juzgado, pero para que la entidad reliquidara el crédito; que posteriormente, pidió nuevamente, la suspensión del proceso por prejudicialidad por haber instaurado un proceso ordinario para debatir los mismos hechos en los que apoyan su queja; solicitud que le fue desestimada por medio del auto del 2 de julio de 2003, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno; que la liquidación del crédito fue practicada por la Secretaria del Juzgado, la que, según lo informó ese Despacho Judicial, está pendiente de aprobación. Resulta palmario que lo que pretende el accionante es, de un lado, recuperar la oportunidad de cuestionar actuaciones y decisiones ya definidas por el juez competente, y de otro, obtener que se adelanten los pronunciamientos que le corresponden efectuar tanto al juzgador acusado, pues aún no ha resuelto sobre la aprobación de la liquidación del crédito, decisión, que dicho sea de paso, dependiendo su sentido, puede impugnar, como al sentenciador del proceso ordinario, olvidando que dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado; como tampoco paralelamente con las actuaciones judiciales.

Por supuesto que al juez constitucional le está vedado actuar como sí lo fuera de instancia; amén que, como lo dijo el Tribunal, no es el medio adecuado para obtener que un particular, en este caso la entidad financiera, acepte propuestas extraprocesales para el pago de la obligación. Por lo demás, la reseñada actuación no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que está ceñida a las normas legales que rigen para esta clase de procesos.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 POMC Exp.

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