SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 6800122130002005-00335-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Seguros del Estado S.A. contra el fallo de 23 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que otorgó la tutela implorada por ROGELIA MARTÍNEZ DE RAMÍREZ frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad, la impugnante y Gabriel Lizcano Villamizar.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que dentro del litigio ordinario incoado en contra suya por Gabriel Lizcano Villamizar el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga asumió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora llamada en garantía contra la sentencia emanada del Juzgado de primera instancia, sin facultad para ello, por tratarse de un asunto de única instancia, dado que es de mínima cuantía; añade que al decidirlo consideró que no fue oportuna la vinculación de la compañía apelante y así le afectó sus derechos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Adujeron que la reclamante intervino en el adelantamiento del proceso sin aducir que se trataba de un conflicto de mínima cuantía y no de menor como se tramitó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la protección deprecada, bajo el argumento de que el ad quem dio una interpretación errónea al artículo 56 del C. de P.C. LA IMPUGNACIÓN La aseguradora expresó su disconformidad con el fallo, insistiendo en que sí precluyó la oportunidad para vincularla al proceso materia de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.
Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.
En este evento, analizado el memorial mediante el cual se incoó la pretensión tutelar, en el que el suscriptor dice actuar como mandatario judicial de la presunta afectada, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que no acreditó en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice directamente agraviada, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige la calidad de abogado, que no ha acreditado aquél, no obstante la claridad de esas normas legales, pues lo único que hizo fue allegar el poder que le otorgó la accionante, pero ni siquiera el escrito con el cual lo aportó fue llevado al Juzgado directamente por él, como así aparece en la constancia vista a folio 23 vuelto, de modo que no la demostró, puesto que tampoco hizo presentación personal del aludido libelo, a fin de que en esa acta se dejara constancia atinente a la exhibición de su tarjeta profesional de abogada, por ser el único documento idóneo para ello. 4.
No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a la persona que sus derechos fundamentales afirma le han sido transgredidos, quien sin demostrar la calidad de abogado arguye estar facultado por aquélla para obtener la protección constitucional, de donde deviene clara la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos. 5.
En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés del signatario de la demanda allegada para iniciar el referido mecanismo constitucional, dadas las mencionadas falencias, se impone su denegación, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla posteriormente, de modo que fue desatinada la decisión adoptada por el Tribunal.
Se impone, pues, por las razones expuestas, la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional demandada.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002005-00335-01