CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 68001-22-13-000-2005-00330-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por la señora Orfy Johana Casadiego Quintero contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Central Hipotecario, trámite al que fueron vinculados los señores Henry Emil Salazar Garnica, Luz Estella López Duarte y la Central de Inversiones, como cesionaria del BCH.
ANTECEDENTES La accionante pide que para restablecerle sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna se ordene al juzgado suspender la diligencia de entrega de su inmueble. Adujo que el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco central hipotecario inició en su contra antes del 31 de diciembre de 1999, se debió terminar y archivar sin más trámite una vez se reliquidó el crédito, de conformidad con en el artículo 42 la ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, T-606 de 2003 y T-701 de 2004 y 495 de 2005 emanadas de la Corte Constitucional; para sustentar su dicho, transcribe en su escrito diferentes fragmentos de las sentencias anteriormente anotadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del Juzgado demandado adujo que notificada personalmente la accionante del mandamiento de pago, no contestó la demanda ni propuso excepciones por lo que profirió sentencia; que se liquidó el crédito y las costas sin oposición; que comisionada para el remate la notaría de Floridablanca, la peticionaria confirió poder a tres abogadas y presentó solicitud de suspensión de esta diligencia, la que fue denegada y rematado el bien el 13 de mayo de 2005; que de igual manera las apoderadas presentaron dos incidentes de nulidad, el primero de ellos se encuentra a despacho para resolver y el segundo se encuentra pendiente de trámite por encontrarse el proceso a despacho.
Por su parte el BCH en liquidación que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante ya que reliquidó el crédito y aplicó el alivio de conformidad con lo establecido en la ley 546 de 1999 y la circular externa 007 de 27 de enero de 2000 de la Superintendencia Bancaria, (folio 23); y la Central de Inversiones aseveró, que el crédito fue objeto de reliquidación de conformidad con la ley referida líneas atrás y que el alivio arrojado fue aprobado y avalado por la Superintendencia bancaria y aplicado a la obligación. (Folio 32).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección constitucional reclamada por encontrarla improcedente dado el carácter subsidiario y residual de la misma; argumentó que en el examen del expediente encontró que actualmente está en trámite ante el juez accionado un incidente de nulidad propuesto por la demandada “en donde se depreca la terminación del proceso con apoyo en el mismo argumento de la acción de tutela, sin que aún se haya decidido” (folio 28); y que si la actora considera que en el proceso no obra reliquidación del crédito en la forma indicada en la circular referida líneas atrás, debe hacer conocer esta falla al juez de conocimiento para que sea tenida en cuenta en el momento de efectuar la liquidación adicional del crédito.
LA IMPUGNACIÓN La solicitante oportunamente impugna, y reitera los fundamentos de su petición inicial. (Folios 60 a 64). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte, de entrada, que el amparo constitucional instaurado deviene improcedente porque está pendiente de decisión el incidente de nulidad que presentó la apoderada de la actora, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el juez de instancia deberá tomar la decisión que legalmente corresponda, y es inadmisible que la solicitante busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél, no pudiendo la Corte en el ámbito constitucional intervenir en el proceso en curso o anticiparse a la decisión que debe proferir del juez natural. 2.
Por tanto, si la accionante puso en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que se cuestiona, resulta anticipada la proposición de la acción de tutela, porque esta no puede emplearse de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa. Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no procede el otorgamiento del amparo solicitado. 3.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp.68001-22-13-000-2005-00330-01