CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 68001-22-13-000-2005-00318-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 31 de mayo de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, negó la acción de tutela promovida por RUBER DÍAZ TOLOZA, frente al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
A la acción fueron vinculados JUDITH CARVAJAL CARREÑO y TÉCNICAS ALTERNATIVAS EN CONSTRUCCIÓN LTDA. TAC. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Manifiesta la accionante que demandó a la Sociedad Técnicas Alternativas en Construcción Ltda. ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, para que se decretar la resolución de un contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno en el que pretendía construir su vivienda.
Dentro del adelantamiento de esa causa ordinaria, se citó a las partes para surtir la audiencia que consagra el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin que a la misma asistiera el representante legal de la firma demandada, motivo por el cual el juzgado le impuso las multas de rigor y como sanción procesal declaró desiertas las excepciones formuladas en el escrito de contestación. A pesar de lo anterior, continuó su relato, de manera sorprendente, el despacho al dictar la sentencia de rigor, declaró probada la excepción de mérito presentada por la demandada y lo condenó en costas.
La anterior decisión fue apelada, correspondiéndole conocer del recurso de alzada al Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho que lo declaró desierto por falta de sustentación ante esa instancia, pese a que el escrito de interposición contenía la argumentación de la inconformidad (folios 35). LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Octava Civil Municipal de Bucaramanga en su respuesta, tras aceptar unos hechos y refutar otros, adujo que a pesar de la declaratoria de desiertas de las excepciones que allegó la sociedad demandada, encontró que por su parte el demandante no probó que se allanó a cumplir el contrato en las obligaciones que le correspondía, más exactamente en el pago de la totalidad del precio y su comparecencia a la notaría para suscribir la escritura respectiva.
Llamó la atención sobre el momento de ser incoada la tutela pues mientras la sentencia que acusa de violatoria de su derecho fundamental se profirió el 29 de octubre de 2004, la acción constitucional la promovió siete meses después (folio 44). Por su parte el Juzgado Tercero Civil del Circuito arguyó que su participación se vio limitada a la admisión de la apelación, correr el traslado para la sustentación y la declaratoria de desierto al no allegarse escrito la respecto (folio 46).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado bajo el argumento de la improcedibilidad de la acción de tutela cuando con ella se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa que no se utilizaron en tiempo, ya por descuido, negligencia o desidia, como en la situación presente en la que si bien se pudo vulnerar el debido proceso con la decisión de la juez de segunda instancia, pues el recurso se sustentó ante el a quo, contra dicha decisión debió interponer los recursos de ley, pero los términos se vencieron sin actuación alguna (folio 47).
LA IMPUGNACIÓN Expuso el accionante su desacuerdo en la injusta decisión de la funcionaria de primera instancia quien sobrepuso las normas procesales sin adelantar un serio estudio de las normas sustanciales aplicables al caso (folio 53). CONSIDERACIONES. La transgresión al derecho fundamental del debido proceso, la ha centrado la accionante en dos providencias, de las cuales ha pedido su revocatoria; una de ellas es la sentencia de primera instancia que acogió las excepciones de mérito, las cuales, previamente y por efecto de la sanción procesal que da cuenta el artículo 101 del C.P.C., habían sido declaradas desiertas dentro del transcurso del proceso.
La otra, el auto mediante el cual el juez ad quem decidió no emprender el estudio del recurso de alzada ante la ausencia de sustentación de este en su instancia; y será sobre ésta última decisión que la Corte, por las razones que adelante se entenderá, ceñirá su juicio. Establece el Código de Procedimiento Civil que el recurso de apelación ha de argumentarse ante el juez o tribunal que lo debe conocer, para lo cual concedió un término máximo, que es el establecido en los artículo 359 y 360 ibidem., lo que indica, según la inteligencia de la norma, que el recurso debe ser sustentado a más tardar en el tiempo que fijan las precitadas reglas, no así que de manera insalvable se motive ante el superior, pues bien se sabe, y lo expresa el artículo 357 de la normatividad procedimental, que la apelación se entiende presentada sobre lo desfavorable, de donde la exposición que el censor hace, tiene por finalidad facilitar la comprensión de la inconformidad, pero no desplazar al juez en su labor de estudio del expediente en procura de hallarla.
Sobre el tema la Corte se ha pronunciado con antelación en sentencia del 7 de octubre de 2003 (Exp. 2003-30631) Así las cosas, obra en el expediente el escrito de soporte de la apelación (folios 1 a 3), en el que se ha esgrimido por el apoderado del accionante los motivos de inconformidad con lo resuelto, circunstancia que lleva a concluir sobre el cumplimiento de esa carga procesal, de allí que, imponer la sanción de exclusión de estudio del recurso, genera desconocimiento al debido proceso en la medida que la defensa del demandante se ve cercenada, por lo que la sentencia del Tribunal deberá revocarse para conceder el amparo solicitado.
Puestas en este orden las cosas, es palmario que la Corte no puede pronunciarse sobre el otro aspecto de la queja constitucional pues le corresponderá al juez de segundo grado examinar la legalidad de la decisión cuestionada, labor en la que no puede inmiscuirse anticipadamente el juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, se tutela a RUBER DÍAZ TOLOZA el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, una vez deje sin ningún valor ni efecto el auto con el cual declaró desierto el recurso de apelación, el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, deberá admitir y resolver el recurso de apelación. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 POMC Exp.
No. 2005-00318-01