Micelio
T 6800122130002005-00316-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2005-00316-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 31 de Mayo de 2005, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sala civil - familia, por el que negó la acción de tutela instaurada por Héctor José López Lesmes, quien actúa como agente oficioso y padre de Rafael Enrique López Cely contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y la entidad financiera Coomultrasan, trámite al que fue vinculado Germán Alberto López Cely.

ANTECEDENTES I. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, junto con los principios de respeto a la dignidad humana y solidaridad, toda vez que el demandado Rafael Enrique López Cely por estar retenido ilegalmente (secuestrado) por grupos al margen de la ley, no podrá hacerse parte en los procesos de ejecución seguidos contra él, para demostrar las causas de su incumplimiento, aportar pruebas ni controvertir las que se alleguen y, en consecuencia, se ordene a los juzgados accionados revocar las providencias contentivas de los mandamientos de pago proferidos a favor de la entidad demandante Coomultrasan, disponiendo que ésta no presente nuevas demandas contra el secuestrado López Cely durante el tiempo de su cautiverio y con posterioridad a este en el término que se le señale; y en caso de no ser procedente lo anterior, disponer modificar los mandamientos de pago en el sentido de no decretar el pago de intereses de las obligaciones que se cobran desde el momento en que fue secuestrado el demandado y se ordene la suspensión de los procesos durante el tiempo de secuestro del demandado y un año más. II.

Para señalar las consecuencias de la retención personal de su hijo respecto de los créditos objeto de cobro judicial, aduce, que su hijo Rafael Enrique López Cely fue secuestrado el día 1º de septiembre de 2004 en la finca Las Mercedes ubicada en el municipio de Sabana de Torres por un grupo al margen de la ley; que antes del secuestro y en desarrollo del giro de los negocios adquirió obligaciones crediticias con entidades financieras entre las que se cuenta Coomultrasan, obligaciones que entraron en mora, razón por la cual dicha entidad presentó dos demandas ejecutivas contra Rafael Enrique López Cely, las que correspondieron por reparto a los juzgados accionados, los cuales no obstante conocer la situación del secuestro del demandado, optaron por proferir mandamientos de pago y decretar medidas de embargo y secuestro sobre sus bienes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los juzgados accionados explicaron la actuación procesal surtida en ambos procesos ejecutivos, y ponen de relieve especialmente que ni siquiera se ha notificado al hijo del accionante de los respectivos mandamientos de pago. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega la protección constitucional reclamada, porque de un lado se tiene, que si bien existe evidencia de las pruebas allegadas que el señor Rafael Enrique López Cely fue secuestrado el 1º de septiembre de 2004 y hasta el momento no ha recobrado su libertad, también es cierto que los mandamientos de pago dictados por los juzgados accionados aún no han sido notificados, por tanto la relación jurídico procesal no se ha configurado, y además, en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal se elevó una petición tendiente a que se suspenda el proceso, sin que hasta la fecha el juzgado se haya pronunciado, pedimento que aún no se ha formulado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito; y de otro, que primero debe constituirse el proceso para que los demandados o uno de ellos ejerza la defensa de sus derechos bien de manera directa si es posible o con la intervención de un curador ad litem.

En los expedientes revisados no aparece que se hayan decretado medidas cautelares contra el demandado plagiado, quien puede estar asistido por el curador ad litem que designe el juzgado, que en su momento oportuno está habilitado para asumir la defensa integral del emplazado alegando la fuerza mayor derivada del secuestro. Finalmente que, a la parte demandante no se le puede desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en especial cuando también ha sido demandado el señor Germán Alberto López Cely, quien de acuerdo a los pagarés suscritos es deudor solidario de las obligaciones contraídas con la Financiera Coomultrasan.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugna expresando que no esta de acuerdo con la decisión ( folios 88 a 90 ). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, teniendo en cuenta las mínimas actuaciones surtidas dentro de los procesos de ejecución seguidos contra Rafael Enrique y Germán Alberto López Cely, donde tan solo aparecen dictados los mandamientos de pago y en uno de ellos pendiente de resolver la solicitud de suspensión del proceso en atención a la privación ilegal de la libertad de que fuera objeto el demandado Rafael Enrique López Cely, es decir, no se ha adelantado ningún acto tendiente a lograr la notificación de estos como tampoco solicitud de medidas cautelares, encuentra la Sala que en esas condiciones no se evidencia violación de derecho fundamental alguno, tal como en su momento lo hizo ver el Juez a-quo en la decisión objeto de revisión. 2.

Ahora, como se encuentra pendiente de resolver lo relacionado con la suspensión de los procesos ejecutivos en curso, es situación que los jueces de instancia deben evaluar atendiendo los lineamientos jurisprudenciales que sobre el particular se han venido decantando para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales no solo al demandado sino también al demandante, a quien igualmente lo afecta, pudiendo, en virtud del fenómeno jurídico de la solidaridad, optar por prescindir de la ejecución contra el demandado retenido ilegalmente y continuarla con quien no lo está. 3.

Esta Sala, en sentencia de tutela 0048-01 de 23 de enero de 2003, hizo el pronunciamiento que seguidamente se reproduce en lo esencial: “2. Vistas así las cosas, sin duda se puede concluir que la vía de hecho denunciada no se dio, como lo hubo de anotar el ad quem al examinar las providencias proferidas por el juez accionado en el proceso ejecutivo adelantado por la ahora accionante contra el señor Humberto Quintero Martínez, negándose a disponer su emplazamiento.

Sin embargo, esas decisiones, como ocurre con la de la Corte Constitucional que antes se citaba, se quedan a mitad de camino porque olvidándose de la estructura bilateral del proceso judicial dejan desprotegida la parte demandante, quien indirectamente se convertiría en otra víctima del secuestro al ver afectado su derecho fundamental del libre acceso a la administración de justicia y por contera los derechos que pretendía reclamar, pues no otra sería la suerte de una perenne y absoluta negativa del emplazamiento de la persona secuestrada.

“De manera que las decisiones que en este tipo de casos se adopten, deben conciliar los derechos fundamentales de ambas partes, so pena de que por protegerse al demandado víctima del secuestro, se menoscaben los derechos del demandante, quien por estar impedido para la promoción del proceso, pudiera ver extinguidos definitivamente sus derechos por el transcurso del tiempo, porque como lo argumenta el impugnante no está prevista una causa legal de suspensión o interrupción del proceso por esa clase de hecho.

“Ahora bien, en vista de que la ley no ofrece una solución expresa para dirimir el conflicto, pues se trata de una colisión de principios constitucionales, acudiendo a pautas de equidad y proporcionalidad, la Sala considera pertinente, dado el vacío legal, aplicar al caso por la vía de la argumentación analógica (art.5º del C. de P. Civil ),el término de suspensión del proceso que por tres años consagra el art. 172 del C. de P. Civil, período este dentro del cual el transcurso del tiempo no afectará los derechos sustanciales ni procesales de la demandante en virtud del principio de que nadie está obligado a lo imposible (impossibilium nulla obligatio ).

Desde luego que pasado ese término, contado desde la fecha del auto admisorio de la demanda, el proceso deberá reanudarse, aun acudiendo a la aplicación del art. 318, específicamente al supuesto de la ausencia y el desconocmiento del paradero por parte del demandante, porque a decir verdad esa sería la hipótesis en la que se ubicaría la situación del secuestrado con respecto a un demandante ajeno al hecho delictivo.

“En los anteriores términos será confirmada la providencia impugnada, adicionándola con la advertencia al juez accionado de que la suspensión del trámite y por ende la negativa al emplazamiento, sólo puede darse durante el período aquí indicado. Para tal efecto la presente sentencia será notificada a la parte demandante del proceso y al juez accionado remitiéndoles copia de la misma.

Igualmente se hará con los jueces de primera instancia en la tutela”. 4. Por lo anterior el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 8 S.F.T.B. Exp. 68001-22-13-000-2005-00316-01