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T 6800122130002005-00310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500310 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005. Ref.: expediente No. 680012213000200500310 Decídese la impugnación formulada por Magdalena Grandas de Chacón contra el fallo de 19 de mayo de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante, en nombre propio y como agente oficioso de Rosemberg Chacón Arce, contra el juzgado 7º civil del circuito de la misma ciudad y Central de Inversiones S.A. I.- Antecedentes 1.

Aduciendo vulneración de los derechos a la propiedad, debido proceso y a la vida, los accionantes solicitan ordenar a los accionados la reliquidación del crédito y la suspensión de la diligencia de remate, dentro del proceso hipotecario que en su contra y de Rosemberg Chacón Arce adelanta Central de inversiones S.A. 2. Indican que el acreedor Banco Central Hipotecario endosó en propiedad el pagaré a Central de Inversiones S.A. quien los convocó a proceso ejecutivo; como su domicilio y residencia están ubicados en Vélez, no fueron enterados del proceso instaurado en su contra siendo representados por curador ad litem; no puede ser que una deuda de $27.280.000,oo y de la cual pagaron cuotas mensuales entre septiembre de 1995 a mayo de 2000 valga $72.446.102,68 y los bienes que garantizan la obligación hayan sido avaluados en $52.267.000,oo; riñe contra la legalidad y la equidad la situación a que están sometidos según lo anotado, el proceso requiere de una reliquidación que precise la verdadera deuda a su cargo; una vez tuvieron conocimiento de la situación judicial reseñada, su cónyuge sufrió una crisis nerviosa, eso le ocasionó una parálisis facial y está en tratamiento; fijó para la diligencia de remate el 18 de mayo de 2005; por ello considera que les han vulnerado los derechos fundamentales deprecados. 3.

El juzgado accionado dijo que libró mandamiento de pago el 10 de septiembre de 2002, les designó curador ad litem a los demandados, el cual fue notificado personalmente el 25 de julio de 2003, profirió sentencia decretando la venta en pública subasta el 30 de septiembre del mismo año; del avalúo pericial del inmueble y de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante corrió traslado, la liquidación de costas fue aprobada, fijó fecha para el remate y para el efecto comisionó a la notaría 3ª del círculo de Bucaramanga.

El curador no formuló ninguna excepción y en consecuencia dictó sentencia. 4. El tribunal, para denegar el amparo, expone que la notificación a tales sujetos procesales intentó hacerse en la dirección del inmueble adquirido por los demandados pero no fue posible lograrlo en forma personal, surtiendo la misma a través de curador ad litem; tal acontecer no conlleva que prospere la tutela, pues los demandados tienen otra vía judicial para intentar la defensa de sus derechos, como es la de acudir al proceso ejecutivo a elevar la respectiva solicitud al juez accionado.

Tampoco procede la tutela para ordenar al juez de conocimiento suspender el proceso ejecutivo para que la entidad ejecutante efectúe la reliquidación del crédito establecida por la ley 546 de 1999, dado que dicha actuación ya fue realizada por la Central de Inversiones S.A., tal como se desprende del formato de reliquidación visto a folio 42, arrojando como resultado un valor de abono de $9.803.800,97. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante diciendo que la notificación en el proceso ejecutivo se encuentra viciada de nulidad de acuerdo al numeral 8º del artículo 140 del C. de P.C., ya que ha vivido en Vélez (Santander) en la calle 9 No. 6-28 donde funciona la fábrica de bocadillos Fruti-Fresca, además aparece en el directorio telefónico de esa ciudad donde tenían la obligación de haberle enviado la notificación. II.

Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues los accionantes acuden en forma presurosa e indebida al juez constitucional so capa de la violación de los derechos fundamentales recabados, a solicitar la reliquidación del crédito y la suspensión del remate y una presunta nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, sin permitirle al juez natural pronunciarse al respecto en el escenario natural que es el proceso, circunstancia que impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.

Por tanto, si los accionantes pudieron poner en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE