Micelio
T 6800122130002005-00305-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de julio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 680012213000200500305-01 Se resuelve la impugnación formulada por Víctor Manuel Agatón Ardila contra el fallo dictado el 12 de mayo de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela que aquél promovió contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que adujo vulnerado por los funcionarios judiciales accionados, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que instauró en su contra María de Santamaría. 2.- El supuesto fáctico en que se fundó la solicitud de amparo se compendia así: 2.1.

Afirmó el accionante que la juez de primera instancia profirió sentencia el mismo día en el que el proceso ingresó al despacho, violando el turno establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y la Juez Novena a quien se le remitió el expediente en consulta no advirtió tal ilegalidad. 2.2. Afirmó que además la Juez Décima Civil Municipal de Bucaramanga, ignoró el artículo 516 del C. de P. C., sobre avalúos, al autorizar el remate del inmueble perseguido en el proceso con fundamento en el avalúo efectuado por un perito, sin esperar a que se allegara el elaborado por la oficina de Catastro. 2.3.

Solicitó que se dejen sin valor ni efecto las actuaciones surtidas en el proceso, por cuanto fueron dictadas con violación directa de la ley vigente. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Décima Civil Municipal de Bucaramanga afirmó que el proceso se tramitó conforme a derecho y las decisiones tomadas se encuentran debidamente ejecutoriadas. Aclaró además que al no haber oposición del curador ad-litem del demandado, dictó sentencia cuando entró al despacho, pues el juzgado se encuentra al día y una vez se cumplen todos los requisitos se profiere el fallo correspondiente.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 516 del C. de P. C., adujo que para la fecha en que el perito presentó el avalúo, aún esa norma no había sido modificada por la Ley 794 de 2003, de tal suerte que era procedente el avalúo pericial, que fue rendido y se le dio traslado a las partes, mismo fue no fue objetado por el curador ad-litem del demandado.

Precisó que dictó sentencia el 16 de enero de 2002, que fue consultada y confirmada el 18 de julio del mismo año por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en la que dispuso que al momento de efectuar la liquidación del crédito, tuviera en cuenta el juzgado que no se podían cobrar intereses sobre intereses de plazo, orden que atendió el despacho.

Practicada la liquidación fue objetada por el demandado, misma que no prosperó. Agregó que la parte demandada solicitó la nulidad del proceso; esta le fue negada en las dos instancias, pese a lo cual volvió a impetrarla. Una vez negada, interpuso frente a tal proveído los recursos de reposición y apelación. El juzgado resolvió mantener la decisión y concedió el recurso de alzada que se encuentra en trámite.

Concluyó la juez que el demandado actuó en forma negligente, no ejerció su derecho de defensa en el proceso lo que le acarreó consecuencias que no conllevan la violación al derecho de defensa ni al debido proceso. Que el promotor del amparo interpuso una acción de tutela por los mismos hechos, contra las mismas partes accionadas; fue negada en primera instancia por el Tribunal de Bucaramanga y fue impugnada ante la Corte Suprema de Justicia por lo que solicitó sancionar al accionante.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó el amparo porque al analizar el expediente contentivo del proceso no encontró ninguna de las irregularidades denunciadas por el promotor del amparo, toda vez que el trámite impartido al proceso está ajustado a derecho y en todo caso no puede reprocharse a la juez de primera instancia la celeridad con que dictó la sentencia, pues tal proceder lejos está de quebrantar los derechos de las partes.

Dijo el Tribunal que lo ideal sería que todos los jueces pudieran “caminar a ese ritmo”. Señaló el Tribunal que el accionante concurrió personalmente al proceso cuando se fijó segunda fecha para remate y nunca planteó inconformidad frente al avalúo que controvierte en sede de tutela, luego mal puede acudir al juez constitucional para recuperar las oportunidades procesales que desperdició. El juez colegiado instó a la juez de primera instancia para que proceda a denunciar al accionante por el presunto delito de perjurio en que pudo incurrir aquél. LA IMPUGNACION El promotor del amparo inconforme con la decisión, impugnó el fallo sin incluir argumentos nuevos.

CONSIDERACIONES 1. En el presente caso concurren varias razones para denegar el amparo impetrado como pasa a verse: La primera de ellas es la denotada improcedencia, puesto que la nulidad del proceso que el actor pide que se decrete en sede constitucional, la planteó cuando decidió concurrir al proceso. Esta le fue negada en dos instancias por el juez natural, con plausibles razones que descartan la posibilidad de utilizar la presente acción como una tercera instancia, para resolver puntos de derecho ya definidos por el juez competente.

La segunda razón hace referencia a que el avalúo pericial que censura el accionante no mereció reparo alguno al interior del proceso por el curador ad-litem, luego mal puede cuestionarlo tardíamente y por una vía equivocada como es la acción de tutela. Y la tercera y potísima razón, es que la celeridad con que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, lejos está de quebrantar el derecho al debido proceso y de defensa.

Al contrario, cumple cabalmente con los artículos 228 de la Constitución Política y 37 del Código de Procedimiento Civil que consagran el derecho a obtener una pronta y cumplida justicia y el correlativo deber de quienes la imparten de ceñirse a los términos procesales. 2. Cabe agregar que el accionante ya había acudido al juez constitucional en procura de la protección de los mismos derechos que adujo conculcados por los juzgados aquí accionados.

Esta Sala en providencia de 19 de mayo del año en curso, confirmó la decisión del Tribunal de Bucaramanga que negó la acción de tutela. Si bien allí se cuestionaron otras actuaciones del juzgado, y del perito que efectuó el avalúo, es lo cierto que ambas acciones eran improcedentes y en el fondo buscan dilatar deliberadamente un proceso que se tramitó con pleno apego a la ley adjetiva.

Puestas así las cosas resulta pertinente denegar la presente acción, confirmando el fallo impugnado. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 6800122130002005-00305-01 8