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T 6800122130002005-00302-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 6800122130002005-00302-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por JUVENAL REYES BUITRAGO frente a la Corporación de Ahorro y Vivienda - CONAVI -, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante, en forma transitoria, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y a la propiedad privada que considera vulnerados, puesto que en el adelantamiento de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya y de su consorte Myriam Omaira Silva de Reyes por la mencionada corporación para la solución de créditos otorgados para adquisición de vivienda se ha incurrido en varios yerros, como entre otros, haberse apoyado la demanda en la equivalencia entre la UPAC y la UVR, no promover previamente acción para que se declarara la extinción anticipada del plazo, no precisar a cuánto equivalía cada cuota en mora y los intereses sobre las mismas, dejar de tener en cuenta la tasa de los réditos fijada por la Junta Directiva del Banco de la República, falta de inclusión en el texto de los pagarés que se trataba de créditos para compra de vivienda, así como la aplicación de fórmulas que conllevan la capitalización de tales rendimientos, redenominar el crédito en UVR y ausencia de aplicación de varias sentencias de la Corte Constitucional; agrega que de esa manera se le está condenando a él, a su esposa y a sus tres menores hijos a la pobreza absoluta, máxime si se tiene en cuenta que está desempleado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Banco Conavi dijo que no ha transgredido los derechos invocados; y que el juez otorgó a la parte ejecutada la posibilidad de presentar pruebas, de controvertir las que se allegaron en su contra y de recurrir los proveídos que le fueran contrarios a sus intereses. El Juez hizo ver que el término de ejecutoria de la sentencia que negó las excepciones propuestas por los ejecutados y la suspensión por prejudicialidad, transcurrió en silencio; añadió que está pendiente el trámite de una solicitud de nulidad que elevó Reyes Buitrago.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, por haber dejado el accionante ejecutoriar la sentencia, y tras estimar que todavía puede plantear los reparos que tenga sobre la liquidación del crédito cuando se vaya a aprobar el remate LA IMPUGNACIÓN El reclamante manifestó su inconformidad con el fallo, argumentando que si el Juez no se percata de los yerros del proceso, existen vías como la acción de tutela para enmendarlos en forma subsidiaria.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del concepto contenido en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, habida cuenta que, como lo aceptó el accionante (fol. 54) y lo informó la Juez Novena Civil del Circuito de Bucaramanga (fol. 62), frente a la sentencia de primera instancia que negó la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por ellos ejecutados y la suspensión del proceso por prejudicialidad, tácitamente estuvo de acuerdo, pues no la impugnó a través del recurso de apelación, viable a no dudarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y a la vez medio idóneo para esgrimir ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso sometido a su conocimiento, los argumentos que ahora trae para fundamentar la demanda de tutela, por lo que con tal omisión incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir ese preciso momento, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del mismo código, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, mayormente si se tiene en cuenta que no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación procesal. 3.

Por otra parte, advierte la Corte que el ejecutado aquí accionante también hizo uso de otro medio idóneo de defensa consistente en la solicitud de nulidad que formuló y cuyo trámite está pendiente, según lo informó la funcionaria contra la cual se dirigió la demanda de amparo (fol. 64), de suerte que ha de esperar las resultas de tal pedimento. 4.

Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por Reyes Buitrago de salirse de los senderos establecidos para el adelantamiento del proceso de ejecución, porque, como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y se abriría una compuerta por la cual ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 5.

En suma, dada la existencia de otros medios expeditos de defensa judicial, unos derrochados y otro pendiente de trámite y decisión, se configura la causal de improcedencia del amparo constitucional consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, circunstancia que lo torna impróspero, como así lo resolvió el Tribunal.

En consecuencia, se impone el fracaso de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 6800122130002005-00302-01