SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 68001221300002005-00294-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por CRISANTO SERRANO PINZÓN frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue el reclamante la tutela de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad privada, que considera vulnerados, puesto que en el interior de la ejecución incoada por el Banco Santander de Colombia S.A. en contra suya y de otros obligados el despacho accionado omitió por completo las excepciones que en su defensa y de la sociedad Crisanto Serrano Pinzón y Compañía S. en C. fueron formuladas oportunamente por intermedio de apoderado judicial, pues luego de emplazar erróneamente a todos los ejecutados, designarles curador ad litem y notificarlos a través del mismo, procedió a dictar sentencia ordenando llevar adelante la ejecución, sin hacer ningún pronunciamiento acerca de los aludidos medios defensivos propuestos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió el expediente y dijo que por un error involuntario no dio el trámite correspondiente a las excepciones propuestas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que la nulidad procesal derivada de la falta de trámite de las excepciones quedó saneada por no haberla alegado oportunamente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su discordancia con el fallo, aduciendo que el accionado incurrió en vía de hecho que sólo puede corregirse a través de la tutela, dado que la oportunidad para proponer la nulidad ya precluyó. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella ación u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
En este caso se advierte que, en efecto, la actuación cuestionada a través de la aludida acción constitucional carece por completo de fundamento jurídico y de justificación, siendo a la vez notoriamente arbitraria y caprichosa, puesto que, como lo ha argüido la sociedad agraviada y lo corroboró el Tribunal (fol. 25), la funcionaria contra la cual se dirigió ese mecanismo tenía que darle a las excepciones propuestas por la sociedad Crisanto Serrano Pinzón & Compañía S. en C. y Crisanto Serrano Pinzón el trámite previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil o disponer su rechazo de plano, acorde con las circunstancias procesales reflejadas en el expediente.
De modo que al haber omitido todo pronunciamiento frente a esos medios de defensa, incurrió en flagrante vía de hecho transgresora del derecho al debido proceso de aquellos litigantes, máxime si se tiene en cuenta que la citada jueza admitió expresamente en la comunicación vista a folio 9 que involuntariamente dejó de darles el curso fijado por el legislador.
Entonces, es claro que la accionada ha debido continuar el trámite de las excepciones propuestas hasta decidirlas en la sentencia u ordenar su rechazo de plano, en ambos casos mediante providencias que pudieran impugnar los promotores de esas defensas, pero como así no lo hizo, incurrió en evidente proceder de facto, el cual a la vez es constitutivo de mérito plausible para despachar en forma favorable la acción de tutela interpuesta, pues nada justifica que los excepcionantes tengan que soportar los efectos de tal equívoco. 3.
La intervención excepcional del Juez de tutela se justifica plenamente en este caso debido a las especiales particularidades que ostenta, sin que en modo alguno comporte usurpación de las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al natural para desatar el conflicto de intereses materia del adelantamiento del cobro forzado, teniendo en cuenta que al proferir el despacho accionado la sentencia ordenando llevar adelante la ejecución, cuando lo esperado era la decisión sobre el trámite o rechazo de las excepciones, es evidente que no le permitió a los reclamantes impetrar de manera tempestiva la solicitud de invalidez procesal ocurrida con antelación al fallo, de lo cual se sigue que también los dejó sin la posibilidad de ejercer en el interior del proceso los mecanismos ordinarios de defensa judicial en relación con ese vicio. 4.
Se impone, pues, la revocación del fallo impugnado y el otorgamiento del amparo constitucional solicitado, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, tutela a la sociedad Crisanto Serrano Pinzón & Compañía S. en C. y Crisanto Serrano Pinzón el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, deja sin efecto la sentencia proferida dentro de la ejecución 2002-0249-00 promovida por el Banco Santander S.A. frente a los citados accionantes, Ana Mercedes Trillos de Serrano, María Ximena Serrano Danner y José Gabriel Serrano Danner, así como toda la actuación posterior, y ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva sobre el trámite de las excepciones propuestas por Crisanto Serrano Pinzón & Compañía S. en C. y Crisanto Serrano Pinzón. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En Permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 68001221300002005-00294-01