CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 68001 22 13 000 2005 00288- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por YAZMIN LUCILA GÓMEZ MANTILLA contra el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL, trámite al que fue vinculado el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos, de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió el Banco AV Villas. 2.
Sustentó su reclamo constitucional en que el crédito que le otorgó la entidad financiera, y por el que lo ejecutó, fue para adquirir una vivienda de interés social, y en consecuencia, no podía pactarse, como lo hizo, en UPAC por expresa prohibición de la ley (art, 37 Ley 3 de 1991, arts. 91 y 116 de la Ley 388 de 1997, Ley 812 de 2003); al paso que el juzgado, en este orden de ideas, no debió admitir la demanda. 3.
Acusó a la funcionaria judicial accionada de actuar de manera arbitraria, “en desacato total y absoluto” de la ley que regula esta clase de procesos ejecutivos hipotecarios, especialmente, la disposición contenida en el artículo 37 de la Ley 3 de 1991, conforme al cual “ los créditos a largo plazo que otorgan los instituciones financiaras para la adquisición, mejora, construcción o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias, ni contraprestación de ningún tipo ”. 4.
Adujo que si bien es cierto que el artículo 37 de la ley 3ª de 1991 modificó el artículo 59 de la Ley 9ª de 1989, esto no significa que las entidades financieras quedaran en libertad absoluta de fijar en los créditos para la vivienda de interés social las estipulaciones propias de los créditos hipotecarios mercantiles, pues no señaló con claridad que éstos puedan pactarse en “signos distintos a nuestro peso”. 5.
Agregó que se debe informar a la Superintendencia Bancaria sobre el abuso cometido por el Banco con el fin de que se le investigue y sancione. 6. Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales, que se declare la nulidad de toda la actuación adelantada dentro del aludido proceso; se restituya el inmueble a nombre del accionante; y que se ordene la suspensión del desalojo de su predio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional pedido por considerarlo improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su disposición, y no los utilizó, los mecanismos de la ley a los cuales ha podido acudir para discutir la liquidación del crédito, así como también para formular las nulidades que considerara pertinentes, pues el juez constitucional no puede convertirse en una tercera instancia para que examine los procesos y en forma oficiosa declare nulidades y deje sin efectos las actuaciones surtidas, ya que ello “originaria caos y atentaría contra le seguridad jurídica que debe prevalecer en los trámites judiciales”.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria fundamentó su inconformidad en que no puede aducirse que no se defendió en el proceso referido, por cuanto no “había necesidad u obligación de hacerlo”, pues era deber del juez aplicar la ley, y rechazar la demanda ejecutiva por objeto ilícito, por carecer de fundamento, y por no tener los títulos valores base de recaudo ejecutivo “ninguna clase de idoneidad, veracidad, ni exigibilidad según el artículo 488 del C. de P. C.”.
CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que según la inspección judicial que el tribunal practicó al expediente y del informe rendido por el juzgado accionado, a la accionante se le notificó personalmente el mandamiento de pago; que guardó silencio durante el término para excepcionar, por lo que el juzgado dictó sentencia conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del C. de P. Civil, en la cual decretó la venta en pública subasta del bien perseguido; que dicho fallo fue confirmado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito al desatar el grado jurisdiccional de consulta a que hubo lugar por haber estado el otro demandado representado por Curador Ad litem; que presentada la reliquidación del crédito de ella se corrió traslado a los demandados, sin que estos hubiesen expresado reparo alguno; que tampoco fueron objetadas las liquidaciones del crédito y de las costas; que como la diligencia de remate se declaró desierta, el juzgado, previa petición, adjudicó el inmueble a la entidad ejecutante, a quien ya le fue entregado.
Según la actuación reseñada, no aparece que la peticionaria hubiese discutido en el interior del proceso, como corresponde, la eficacia del negocio ni el monto de la obligación ejecutada, esto es, que no expuso ante el juez competente los hechos que hoy trae a colación como soporte de la queja constitucional, a través de la interposición de excepciones de mérito (art. 555-2 C.P.C.), objeción a la reliquidación del crédito y a la liquidación de éste y la de costas, así como al avalúo practicado, e interposición oportuna de los recursos que consagra la ley procesal contra el mandamiento de pago y algunas decisiones que les fueron adversas; circunstancias, todas estas que, a no dudarlo, hacen improcedente el amparo deprecado puesto que si la actora no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dicen dimanar la vulneración, no puede ahora acudir a este mecanismo de protección constitucional, porque su conducta omisiva, por sí sola, frustra el amparo solicitado.
Al haber contado la accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, en la actuación surtida y en las decisiones proferidas por el juez acusado, no se observa arbitrariedad, pues se ciñeron atendiendo claras disposiciones legales que regulan la materia.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T No. 2005 00288- 01