CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 6800122130002005-00286-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 18 de abril, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por MARIA ALICIA VILLAMIZAR BAUTISTA contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de esa ciudad y GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A.
ANTECEDENTES La interesada acusó al Juzgador enunciado de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 29, 51 y 58 de la Carta Política, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Como no pudo atender la operación de crédito realizada con la enunciada entidad financiera, se le promovió ejecución en el Juzgado 6º Civil del Circuito de esa capital y para “solucionar ese problema”, la acreedora “haciendo uso de su poder dominante” le hizo otro “préstamo por $ 12.999.604,27 (fls. 69 y 70, cdno. 1) B. Que omitiendo indicar cómo aplicó el valor de ese nuevo crédito; sin diligenciar el citado pagaré de acuerdo con la carta de instrucciones extendida, conforme al artículo 622 del Código de Comercio; pretendiendo intereses que contrarían el ordenamiento jurídico vigente y omitiendo acudir al proceso verbal adecuado aceleró la totalidad de las cuotas para adelantar ante el acusado luego nueva demanda orientada a recaudar ambas prestaciones.
C. Que en esas condiciones se incurrió en el anunciado trámite judicial, en motivos de nulidad que es preciso declarar para dejar a salvo las garantías líneas atrás enunciadas. FALLO IMPUGNADO El a quo, sentenció que era inviable la protección demandada, por estimar, en suma, que la deudora tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos legales y si bien interpuso recurso de apelación lo cierto es que por no haber suministrado el valor de las copias, de acuerdo con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, no continuó su trámite.
Añadió que escrutado el proceder del Juzgado no se observa “vía de hecho”, tampoco que “las pretensiones de la entidad hubiesen sido desmedidas” (fl. 104). LA IMPUGNACION Insistió en la protección demanda con estribo en las reflexiones legales que expuso inicialmente, derivadas de que en el trámite se incurrió en casuales de nulidad proceso.
Precisó que el Tribunal no tuvo en cuenta la corrección presentada. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación esbozada como soporte de la querella incoada, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte ejecutada, como lo evidenció el Tribunal, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.
En efecto, precísase, de un lado, que notificada la accionante en forma personal del auto ejecutivo proferido (fls. 55 y 91), dentro de la oportunidad prevista en la ley, no hizo pronunciamiento alguno, esto es, omitió recurrir esa decisión judicial o presentar las excepciones de rigor, orientadas a debatir los temas legales de abolengo patrimonial que ahora plantea en sede tutelar.
En primer término, los artículos 348 y 349 del estatuto procesal civil, establecen la posibilidad de atacar, en reposición, la providencia que libra la orden de pago solicitada en el trámite del proceso ejecutivo. De otro lado, el artículo 509 ibídem, faculta a la demandada para que de cara a la ejecución, formule excepciones de mérito orientadas a enervar las pretensiones incoadas por la parte ejecutante.
A su turno, tiene el deudor a su alcance, de acuerdo con las particulares circunstancias, la figura de la regulación o pérdida de los intereses demandados, que se tramitarán y decidirán de acuerdo con las previsiones del artículo 492 ejusdem. Así mismo, la regla 2ª del artículo 521 del C. de P. C., prevé el mecanismo de la objeción a la liquidación del crédito, para discutir los tópicos económicos relacionados con esa puntual labor y si bien, en el sub judice, según lo puso de presente la funcionaria acusada, se acudió al recurso de apelación, lo cierto es que como no se cancelaron las expensas necesarias para compulsar las copias respectivas, el 23 de febrero de 2004, se declaró desierto ese medio de impugnación (Cfme. fl. 91).
Como consecuencia, no resulta atendible la acción impetrada, dado que la quejosa, itérase, fue legalmente vinculada a las diligencias y teniendo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, no acudió a ellas, dentro de las puntuales oportunidades, para discutir los temas que ahora plantea en sede constitucional. Lo expuesto, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si la accionante tuvo otros medios de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.
SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. Exp. 00286-01