CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. T- 6800122130002005-00284-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la señora ANA CECILIA AMAYA, dentro de la acción de tutela promovida por ésta, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el BANCO COLPATRIA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, depreca el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice fue conculcado por el despacho judicial accionado dentro del ejecutivo adelantado en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Colpatria Red Multibanca S.A.. Consecuentemente solicita, se “suspenda la acción perturbadora (remate) que representan mis derechos y que a la vez pone en peligro mi estabilidad emocional y por ende mi vida”; también pretende que se ordene “ a la Red Multibanca Colpatria, el respeto” a los “derechos constitucionales antes enunciados.
Igualmente se tenga en cuenta las alternativas propuestas para no perder los CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($57.000.000)” cancelados por ella “y que no fueron reportados al Juzgado, para que fueran incluidos en el expediente, lo cual viola el debido proceso”. 2. Por auto del 8 de abril de 2005, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó comunicar a los accionados y a la señora ALEXANDRA PEREZ AMAYA, quien tenía también la condición de demandada en el proceso en cuestión (fl.47, c.1).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, de la pretensión formulada se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir ésta avante, pueden resultar afectados los intereses de la señora LILIANA CARRASCAL RAMÍREZ, a quien se le adjudicó el inmueble dado en garantía, mediante diligencia de remate realizada el 8 de abril de 2005, según lo afirmó el Juez accionado en su respuesta (fl. 49, c.1), tercera que no fue vinculada a la presente acción. 5.
Por tanto, como a este trámite no fue vinculada la mencionada señora Carrascal Ramírez, surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la mencionada señora Carrascal Ramírez, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 5 JAAP Exp. 6800122130002005-00284-01