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T 6800122130002005-00279-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp.

No. 68001-22-13-000-2005-00279-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de Abril de 2005, proferido por la Sala Civil – familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por el que negó la acción de tutela instaurada por Fidel Briceño Alvarez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Banco Colmena S.A. y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I. El accionante sostiene que los juzgados accionados le vulneraron todos los derechos fundamentales que le otorga la Constitución Nacional y que van en detrimento de su vínculo familiar en especial su derecho a la igualdad y a la obtención de vivienda digna, que también se le están violando las leyes que regulan el sistema financiero de su crédito hipotecario; por lo que solicita que: se declare la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado tercero Civil del Circuito de Bucaramanga; se restituya el bien nuevamente a su nombre; se ordene la suspensión del desalojo de su predio que pesa en su contra; y que se informe a la Superintendencia Bancaria del abuso cometido por parte del Banco en mención a fin de que se investigue y sancione lo que de acuerdo a la ley compete.

II. En un extenso escrito, adujo que el mencionado Banco inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario en el que el juzgado accionado desconoció sus derechos y adjudicó su vivienda a la entidad ejecutante mediante varias vías de hecho pues desconoció las leyes que amparan los créditos para adquisición de vivienda a largo plazo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez tercero Civil del Circuito demandado indicó que el proceso ejecutivo hipotecario fue enviado por impedimento a la oficina judicial el cual por reparto correspondió al Juez Cuarto Civil del Circuito, quién solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y afirmó que en el ejecutivo no vulneró los derechos del demandado, quién notificado del mandamiento de pago omitió ejercitar su derecho de defensa durante todo el trámite del proceso en el que se adjudicó el inmueble a la entidad en diciembre de 2003 y se encuentra pendiente que sea fijada fecha para la realización de la diligencia de entrega del mismo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado el carácter subsidiario y residual del mecanismo; con fundamento en que el demandado notificado del mandamiento de pago no ejerció el derecho de defensa habiendo guardado silencio a lo largo del proceso, pretendiendo ahora la restitución del bien a su nombre y se suspenda el desalojo de su predio.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugna expresando no estar de acuerdo con la decisión (folios 141 a 145). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.

Un somero análisis de las piezas procesales del expediente que reposan en este trámite permiten encontrar que el despliegue argumentativo de esta queja constitucional se encuentra desprovisto de fundamento, se observa, que el accionante a pesar de haber tenido todas las oportunidades de asumir su defensa y a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos y dar a conocer al juez de conocimiento las quejas que ahora esgrime por vía de tutela, fue omisiva, y ahora trata de enmendar su propio abandono, lo que resulta inadmisible en la medida en que la acción de tutela no fue instituida para recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes o sus apoderados, tanto más si a estas alturas se ha producido un hecho totalmente consumado, cual es la adjudicación del inmueble, a cuyo propósito es improcedente esta acción. 3.

Tampoco observa la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que el criterio que prevaleció en el accionado corresponde a una interpretación de la ley, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si el accionante se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento discriminatorio e inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 4.

Por lo anterior el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp. 68001-22-13-000-2005-00279-01