CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de junio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 680012213000200500277-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de abril de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por Alvaro Serrano Herrera, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Alvaro Serrano Herrera suplicó la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1,2,3,4,5,6,13,14,15,17,21,29,42,51,83,85,87,90,91,92,95 y 230 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda S.A., contra el accionante, Cleotilde Herrera Arenas, Gloria Esperanza Mieles Burgos y Víctor Ramón Pico González, al admitir y tramitar el proceso en unidades UVR, cuando el préstamo otorgado por la entidad ejecutante lo fue para adquisición de vivienda de interés social y por tanto debió ser liquidado en moneda de curso legal y no en unidades diferentes.
Pidió que en sede de tutela, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso, se le restituya la propiedad del inmueble perseguido, se ordene la suspensión de la diligencia de entrega y se informe a la Superintendencia Bancaria para que investigue al abuso que consideró cometido por el Banco Davivienda S.A. y de ser el caso lo sancione.
Que en orden a amparar los derechos invocados, se dé estricta aplicación a las Leyes 9ª de 1989, 2ª y 3ª de 1991, 388 de 1987, 812 de 2003, y los Decretos 839 de 1989, 163 y 413 de 1990. 2.- La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Indicó el accionante que la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda, hoy Banco Davivienda S.A. le otorgó un crédito por $16.800.000 para la adquisición de vivienda de interés social, como consta en la escritura pública No. 0230 de 18 de enero de 1996. 2.2.
Que ante el incumplimiento de la obligación pactada, el Banco Davivienda S.A., inició en su contra proceso ejecutivo por mora en el pago de las cuotas, el cual correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que permitió que la entidad ejecutante efectuara la reliquidación del crédito en UVR y no en moneda legal de curso forzoso, quebrantando así sus derechos, pues el Banco Davivienda abusó de la posición dominante al conceder el crédito en condiciones prácticamente imposibles de ser cumplidas, desconociendo que en su caso tenía por finalidad adquirir una vivienda de interés social.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Davivienda S.A. se opusieron a la concesión del amparo, porque consideraron que el proceso se adelantó conforme a la ley, con pleno acatamiento del ordenamiento jurídico que regula la materia. Señaló el juez accionado que ya se efectuó el remate del bien perseguido en el proceso y fue adjudicado a Henry carrillo Ferreira, quedando pendiente de proveer sobre la solicitud de comisión para la diligencia de entrega (fl. 82).
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo, por considerar en síntesis, que una vez analizado el expediente contentivo del proceso que originó la presente acción, se concluye que el accionante como demandado, tuvo desde su inicio conocimiento del juicio adelantado en su contra, escenario natural en el que omitió hacer uso de los medios de defensa que la ley otorga a las partes, como quiera que una vez notificado del auto que libró mandamiento de pago, no se opuso al cobro, ni le merecieron reparo alguno el auto de 30 de enero de 2004 en que el Juzgado ordenó el remate del bien inmueble garante de la obligación, ni el proveído que aprobó la liquidación del crédito.
Adujo el tribunal que la acción de tutela no ha sido prevista como una instancia más, ya sea para continuar la actuación procesal ordinaria, o para que por su intermedio se ejecuten actos que alguna de las partes no ha querido debatir en el otro proceso, incuria que no puede enmendarse acudiendo al amparo solicitado, de donde se infiere que si al tutelante se le ha causado algún perjuicio, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, proponiendo la acción que corresponda, máxime si se tiene en cuenta que la entrega del inmueble por orden judicial, no ocurre por decisión de última hora o salida del contexto, sino como un acto propio del proceso ejecutivo para que quien se hizo propietario por el acto del remate pueda gozar del bien.
Además, la protección consagrada en el articulo 86 de la carta política es por acciones u omisiones de terceros, pero jamás por inoperancia de quien se siente afectado, como pretende hacerlo ver el accionante. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo en términos desobligantes y amenazantes, impugnó el fallo del Tribunal con el argumento de que la ley no la obliga a defenderse dentro del proceso, pues es el juez de conocimiento, como administrador de justicia, el que debe velar por el cumplimiento de la ley y en su caso, dicha ley establece que los créditos otorgados para vivienda de interés social deben ser pactados en pesos y no en UPACS y por tanto en su criterio, el título valor objeto de la demanda no es idóneo, eficaz ni válido, por lo que el proceso debe ser anulado, como lo hicieron otros jueces del país en casos similares al suyo y cuyas copias de las providencias anexó a la demanda de tutela.
Afirmó que está dispuesto a llevar hasta los estrados de mayor jerarquía su defensa y a denunciar por prevaricato por acción a los Magistrados del Tribunal “ apoyado en los fallos de que señalé en mi Acción de Tutela desde el principio, como también en los últimos que anexo a esta por la Fiscalía Treinta Seccional de Bucaramanga” (fl.110), y que “con esos actos de ustedes están demostrando conceptuar contrariamente a la Ley, y queda visto que la intención de ustedes presuntamente es amangualarse con los bancos, no se (sic) bajo que (sic) circunstancias, pero crean dudas ustedes con su actuar notándose como si estuviesen vendidos y no se (sic) bajo que (sic) circunstancias” (fl. 111).
CONSIDERACIONES El presente amparo no puede alcanzar prosperidad, pues mal puede solicitar el accionante que en sede constitucional, se decrete la nulidad de lo actuado con fundamento en su personal apreciación sobre la validez del título cobrado por vía ejecutiva, porque según sostiene, los créditos de vivienda de interés social deben pactarse en pesos y no en UPACS, cuando es claro que la restricción atinente a que los créditos de vivienda de interés social no pueden pactarse sino en moneda legal de curso forzoso, que invoca el actor, fue eliminada por el artículo 37 de la Ley 3ª de 1991, que modificó expresamente el contenido del artículo 59 de la Ley 9ª de 1989 y en consecuencia sólo estaban vigentes dichas normas para los créditos otorgados hasta el 15 de enero de 1991, siempre a condición de que el bien financiado fuera vivienda de interés social.
El crédito que se cobra por vía ejecutiva fue otorgado al accionante, según su propia manifestación, el 18 de enero de 1996 y por ende no podía haber sido cobijado por una normatividad que para ese momento no estaba vigente. No encuentra la Corte procedente el amparo para declarar una nulidad que no fue planteada en el proceso por el accionante como demandado, cuando era dicho escenario el apropiado para exponer las inconformidades que aquí plantea, para que fuera el juez natural quien decidiera si le asistía o no razón en sus quejas, medio judicial de defensa que no puede sustituírse arbitrariamente mediante el ejercicio de la acción de tutela, que en todo caso no fue establecida para enmendar los yerros ni las omisiones de las partes o sus apoderados, ni es el camino para imponer al juez de conocimiento una interpretación de la ley que se ajuste a los intereses de una de las partes, como es lo aquí pretendido.
El amparo no puede concederse porque el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la presente acción, se ha adelantado conforme a las leyes que lo rigen y la norma que invoca el actor no es aplicable a su caso, pues como se dijo en acápites precedentes, su crédito fue otorgado cuando ya había perdido vigencia, debiendo agregar que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, la conversión de los créditos otorgados en Unidades de Poder adquisitivo Constante a Unidades de Valor Real, opera por el sólo Ministerio de la Ley y la entidad crediticia demandante así lo hizo.
Por las razones expuestas el fallo impugnado debe recibir confirmación, toda vez la Corte, por el mero capricho del accionante, no puede contrariar la reiterada jurisprudencia de esta misma Sala, atinente a la legalidad de los créditos de vivienda de interés social pactados en Upac después del 15 de enero de 1991, ni puede acceder a que se apliquen por analogía, decisiones tomadas por algunos jueces en sentido contrario al aquí plasmado.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 9 E.V.P. Exp. No. 680012213000200500277-01