Micelio
T 6800122130002005-00271-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 397 de 1997Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 6800122130002005-00271-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 12 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por ANA DOLORES ESTUPIÑÁN frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna que considera conculcados, puesto que en el adelantamiento de la ejecución incoada en contra suya por Concasa para la satisfacción de un préstamo otorgado en UPAC el accionado omitió disponer la terminación del trámite una vez reliquidado el crédito, para aplicar de esa manera el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, en consonancia con varias sentencias de la Corte Constitucional, aduciendo, en forma errada, que era necesario acreditar que la obligación quedaba al día con el alivio; agrega que pese al requerimiento que le formuló con base en la ley 397 de 1997, no accedió a ello.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que no cabía la terminación del proceso por cuanto el alivio solamente cubrió 6 cuotas de las 34 que estaban vencidas hasta abril de 2000. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, tras considerar que la presunta afectada no ha pedido la " sui-generis terminación del proceso y su archivo 'sin más trámite' de que trata la ley 546", pues quien lo hizo fue la codemandada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en la vulneraron de los derechos fundamentales invocados por no haber dispuesto el funcionario accionado la terminación de la ejecución inmediatamente después de la reliquidación del crédito. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir la vía por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional deprecada en este evento, porque la accionante no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos pertinentes, pues aunque acepta que la parte ejecutante presentó la reliquidación ordenada por el artículo 42 de la ley 546 de 1999, no ha alegado ni demostrado que cuando tuvo conocimiento de la misma hubiera esgrimido los argumentos que ahora trae para sustentar la demanda de amparo, pese a ser el instante propicio para proponer y controvertir, entre otros aspectos, el atinente a su cuantía, forma de imputación y alcances frente al proceso coercitivo, es decir, desperdició esa idónea oportunidad para ejercer su derecho de defensa constitucionalmente reconocido, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Ha de advertirse adicionalmente que la promotora de la demanda de tutela no ha argüido ni de los documentos que obran en este trámite aparece constancia de que hubiese pedido expresamente la terminación del proceso con base en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, lo que puede hacer dentro de la oportunidad legal, para así provocar decisión del juzgador natural, susceptible de los recursos pertinentes. 4.

Consecuente con lo expuesto, es improcedente la solicitud de amparo, porque no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, por lo que, acorde con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no es viable su otorgamiento en este caso, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 6800122130002005-00271-01