CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2005-00268-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de abril 2005, proferido la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Orlando Tinoco Ramírez contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito, Primero y Tercero Laboral del Circuito todos de esa ciudad.
ANTECEDENTES I. El accionante presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, no discriminación, buen nombre, honra, trabajo en conexidad con el ejercicio de la judicatura, libre escogencia de profesión u oficio, debido proceso, defensa y educación. Pide que para terminar su judicatura, se ordene al juez octavo civil del circuito que lo reintegre a ese despacho en las mismas condiciones en que venía desempeñándose, con la excepción “de no tener que llevar el computador de mi propiedad, pues mi hijo lo necesita” (folio 12); que le certifique como “laborado” el tiempo comprendido entre el 1° de marzo hasta que “pueda reiniciar mi judicatura”, ya que “me cansé de estar buscando donde continuarla” (folio 12); y que se ordene a los jueces primero y tercero laboral del circuito que “expliquen” porqué no lo recibieron en esos despachos judiciales para concluir su judicatura.
II. Aduce que se encontraba desempeñando las funciones de sustanciador como auxiliar ad honorem en el juzgado octavo civil del circuito de Bucaramanga con el fin de cumplir con la judicatura, y fue “engañado” por el juez para que presentara la renuncia, - la que le fue aceptada a parir del 1 de marzo de 2005 -, con el argumento de que le tenía “cupo” en otro juzgado; que por estos hechos solicitó que se iniciara proceso disciplinario en contra de este funcionario; que cuando se presentó inicialmente al juzgado tercero laboral y posteriormente al primero laboral, fue informado que no le colaborarían y cree que fue por “interferencia” del juez octavo accionado.
Agrega que pretende evitar un perjuicio irremediable por cuanto debe terminar la judicatura antes del mes de agosto porque en julio cumple 59 años y además su licencia temporal se vence en el mes de septiembre. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez octavo civil dijo que le puso de presente al quejoso el bajo rendimiento y la falta de iniciativa en el trabajo y que la carta de renuncia fue presentada por el accionado sin que haya existido coacción de su parte para ello.
El juez primero laboral por su parte informó que el decreto 1862 de 1989 que crea los cargos para el desempeño de la judicatura establece que el estudiante tiene las mismas obligaciones y responsabilidades que cualquier otro empleado entre las que se encuentra el cumplimiento de un horario de trabajo, y que como el accionante manifestó no poder cumplirlo debido a otras ocupaciones personales, no efectuó su nombramiento; y el juez tercero laboral dijo que el juez octavo se limitó a recomendarle muy bien al actor a quien no nombró, porque había elegido a otra estudiante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó la tutela solicitada al no encontrar la vulneración de los derechos alegados por el accionante, precisando que según el decreto 1862 de 1989, quienes prestan el servicio voluntario son de libre nombramiento y remoción de los respectivos jueces, por lo que la vinculación a un despacho judicial no depende sólo de la voluntad del interesado quien pretende improcedentemente a través de la tutela se obligue al juez reintegrarlo al juzgado.
Observa que la queja se dirige contra la persona del juez octavo por no colaborarle para conseguir un nuevo despacho para continuar la practica jurídica, situación que igualmente puso en conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo Superior Seccional de la Judicatura; e igualmente resulta inadmisible que pretenda que se le certifique un tiempo no laborado, lo cual haría incurrir al funcionario en falsedad, cuando además fue él quien de manera voluntaria renunció al cargo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera la sustentación inicial y manifiesta que para esclarecer la verdad de los hechos los magistrados debieron citar a los empleados de los juzgados que solicitó como testigos, por lo que considera “se llega a un fallo sin la más mínima investigación, faltando a los deberes que tiene un juez de tutela”. (Folio 59).
Consideraciones DE LA CORTE: 1. En el caso de estudio basta decir que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo y que constituyen su soporte, no acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, la hacen procedente. 2. En lo que atañe a la actuación desplegada por el juzgado octavo civil del circuito al aceptar la renuncia presentada por el accionante, ella no traduce acto ilegítimo ni arbitrario ya que el acto administrativo fue el resultado de la voluntad del actor expresada por escrito en comunicación de fecha 25 de febrero de 2005, en la que manifiesta que es su deseo “continuar en este mismo cargo para fines de mi práctica en el área laboral” (folio 31).
Anótase que al tenor del artículo 4 del decreto 1862 de 1989, quienes prestan el servicio jurídico voluntario serán de libre nombramiento y remoción por los respectivos jueces, siendo entonces ésta una decisión que corresponde a la independencia y autonomía de los titulares del despacho por lo que resulta inaceptable que pretenda el actor la intromisión del juez constitucional, a quien además no le corresponde determinar donde pueden los estudiantes realizar el servicio jurídico voluntario, como tampoco pedirle explicaciones a los jueces accionados acerca de los motivos por los cuales no los vinculan a sus respectivos despachos. 3.
Basta lo anterior para mantenerse el fallo impugnado denegatorio de la acción de tutela, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁ SQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp.
N° 68001-22-13-000-2005-00268- 01