CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 680012213000200500264-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de abril de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por Azucena Rojas Jaimes, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Azucena Rojas Jaimes suplicó la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1,2,3,4,5,6,13,14,15,17,21,29,42,51,83,85,87,90,91,92,95 y 230 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena S.A., contra la accionante y Alirio Triana Marroquín, al admitir y tramitar el proceso en unidades UVR, cuando el préstamo otorgado por la entidad ejecutante lo fue para adquisición de vivienda de interés social y por tanto debió ser liquidado en moneda de curso legal y no en unidades diferentes.
Pidió que en sede de tutela, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso, se le restituya la propiedad del inmueble perseguido, se ordene la suspensión de la diligencia de entrega y se informe a la Superintendencia Bancaria para que investigue al abuso que consideró cometido por el Banco Colmena S.A. y de ser el caso lo sancione. Que en orden a amparar los derechos invocados, se dé estricta aplicación a las Leyes 9ª de 1989, 2ª y 3ª de 1991, 388 de 1987, 812 de 2003, y los Decretos 839 de 1989, 163 y 413 de 1990. 2.- La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Indicó la accionante que la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Colmena S.A. le otorgó un crédito por $14.400.000 para la adquisición de vivienda de interés social, como consta en la escritura pública No. 1479 de 4 de abril de 1995. 2.2. Que ante el incumplimiento de la obligación pactada, el Banco Colmena S.A., inició en su contra proceso ejecutivo por mora en el pago de las cuotas, el cual correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que permitió que la entidad ejecutante efectuara la reliquidación del crédito en UVR y no moneda legal de curso forzoso, quebrantando así sus derechos, pues el Banco Colmena abusó de la posición dominante al conceder el crédito en condiciones prácticamente imposibles de ser cumplidas, desconociendo que en su caso tenía por finalidad adquirir una vivienda de interés social.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que en el proceso cuya demanda fue entablada el 14 de marzo de 2001, fue decretada la nulidad de lo actuado; que repuesta la actuación, ante la no comparecencia de los demandados se les designó curador ad-litem. Que para revisar la reliquidación del crédito presentada por el banco ejecutante el 8 de mayo de 2003, el juzgado designó un perito quien rindió el dictamen y con base en él se declaró en firme la liquidación. Agregó que la sentencia fue consultada y confirmada por el Superior, y que actualmente, el apoderado designado por el demandado Alirio Triana Marroquín, planteó un incidente de nulidad que fue negado en proveído de 6 de diciembre de 2004, y el 16 de diciembre se concedió el recurso de alzada sin que a la fecha se tenga noticia de su resolución. Que el hecho de que la accionante no hubiese comparecido al proceso para promover su defensa, no implica que se hubiese incurrido en vías de hecho, pues su trámite se ajustó a las leyes de procedimiento y en defensa de sus intereses, el juzgado designó curador ad-litem quien la representó y además designó un perito para que revisara la reliquidación del crédito efectuada por el banco demandante en los términos de la Ley 546 de 1999.
Por su parte el Banco Colmena sostuvo que el proceso ejecutivo hipotecario fue tramitado con absoluta normalidad, con acatamiento del ordenamiento jurídico que regula la materia, que el crédito fue pactado en UPACS y de conformidad con la Ley 546 de 1999, la obligación se convirtió a UVR, aplicando a la deuda un alivio por $6.0005.790 y a partir del 3 de septiembre de 2000 se fijó la tasa de interés en el 11%, ajustada a la ley.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo, por considerar en síntesis, que una vez analizado el expediente contentivo del proceso que originó la presente acción, se concluye que la accionante como demandada, tuvo conocimiento del juicio adelantado en su contra, desde cuando atendió la diligencia de secuestro del inmueble, y sólo ahora viene a efectuar una serie de reparos que no planteó ante el juez natural, escenario en el que todavía puede ser oída, ya que si bien el inmueble perseguido en el proceso fue adjudicado al banco demandante, la actuación judicial no ha terminado.
Aclaró el Tribunal que el recurso de apelación al que aludió el juez accionado, fue declarado desierto porque el recurrente Triana Marroquín no lo sustentó. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo en términos desobligantes y amenazantes, impugnó el fallo del Tribunal con el argumento de que la ley no la obliga a defenderse dentro del proceso, pues es el juez de conocimiento como administrador de justicia el que debe velar por el cumplimiento de la ley y en su caso, dicha ley establece que los créditos otorgados para vivienda de interés social deben ser pactados en pesos y no en UPACS y por tanto en su criterio, el título valor objeto de la demanda no es idóneo, eficaz ni válido, por lo que el proceso debe ser anulado, como lo hicieron otros jueces del país en casos similares al suyo y cuyas copias de las providencias anexó a la demanda de tutela.
Adujo que está dispuesta a llevar hasta los estrados de mayor jerarquía su defensa y a denunciar por prevaricato por acción a los Magistrados del Tribunal “ apoyada en los fallos de que señalé en mi Acción de Tutela desde el principio, como también en los últimos que anexo a esta por la Fiscalía Treinta Seccional de Bucaramanga” (fl.104), y que “con esos actos de ustedes están demostrando conceptuar contrariamente a la Ley, y queda visto que la intención de ustedes presuntamente es amangualarse con los bancos, no se (sic) bajo que (sic) circunstancias, pero crean dudas ustedes con su actuar notándose como si estuviesen vendidos y no se (sic) bajo que (sic) circunstancias” (fl. 105).
CONSIDERACIONES El presente amparo no puede alcanzar prosperidad, pues mal puede solicitar la accionante que en sede constitucional, se decrete la nulidad de lo actuado con fundamento en su personal apreciación sobre la validez del título cobrado por vía ejecutiva, porque según sostiene, los créditos de vivienda de interés social deben pactarse en pesos y no en UPACS, cuando es claro que la restricción atinente a que los créditos de vivienda de interés social no pueden pactarse sino en moneda legal de curso forzoso, que invoca la actora, fue eliminada por el artículo 37 de la Ley 3ª de 1991, que modificó expresamente el contenido del artículo 59 de la Ley 9ª de 1989 y en consecuencia sólo estaban vigentes dichas normas para los créditos otorgados hasta el 15 de enero de 1991, siempre a condición de que el bien financiado fuera vivienda de interés social.
El crédito que se cobra por vía ejecutiva fue otorgado a la accionante, según su propia manifestación, el 4 de abril de 1995, y por ende no podía haber sido cobijada por una normatividad que para ese momento no estaba vigente. No encuentra la Corte procedente el amparo para declarar una nulidad que no fue planteada en el proceso por la accionante como demandada, - pues como bien lo señaló el Tribunal, quien solicitó la nulidad fue el otro demandado y el recurso fue declarado desierto por no haberse sustentado.
La accionante supo de la existencia del proceso, al menos desde el momento en que se practicó la diligencia de secuestro del inmueble, y permaneció ajena al mismo, cuando era dicho escenario el apropiado para exponer las inconformidades que aquí plantea, para que fuera el juez natural quien decidiera si le asistía o no razón en sus quejas, medio judicial de defensa que no puede sustituírse arbitrariamente mediante el ejercicio de la acción de tutela, que en todo caso no fue establecida para enmendar los yerros ni las omisiones de las partes o sus apoderados, ni es el camino para imponer al juez de conocimiento una interpretación de la ley que se ajuste a los intereses de una de las partes, como es lo aquí pretendido.
El amparo no puede concederse porque el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la presente acción, se ha adelantado conforme a las leyes que lo rigen y la norma que invoca la actora no es aplicable a su caso, pues como se dijo en acápites precedentes, su crédito fue otorgado cuando ya había perdido vigencia, debiendo agregar que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, la conversión de los créditos otorgados en Unidades de Poder adquisitivo Constante a Unidades de Valor Real, opera por el sólo Ministerio de la Ley y la entidad crediticia demandante así lo hizo, ajustándose además al Decreto 712 de 2001, liquidando los intereses a la tasa de 11% efectivo anual fijada por el parágrafo del artículo 28 de la Ley citada.
Por las razones expuestas el fallo impugnado debe recibir confirmación, toda vez la Corte, por el mero capricho de la accionante, no puede contrariar la reiterada jurisprudencia de esta misma Sala, atinente a la legalidad de los créditos de vivienda de interés social pactados en Upac después del 15 de enero de 1991, ni puede acceder a que se apliquen por analogía decisiones tomadas por algunos jueces en sentido contrario al aquí plasmado.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 E.V.P. Exp. No. 680012213000200500264-01