CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 6800122130002005-00263-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 7 de abril, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por ALVARO TORRES contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Pidiendo protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, apoyado en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Para pagar el precio del bien -de interés social- que le compró a la constructora HERNAN GOMEZ, obtuvo un crédito de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS -hoy AV VILLAS- en cuantía de $ 14.080.000 a través de UPAC que luego fue reemplazado por la UVR.
B. Tras materializar cuadros comparativos que denotan la imposibilidad para que una familia de estrato 1 y 2, pueda atender créditos que involucran “el cobro intereses sobre intereses”, precisó que el “incremento excesivo de las cuotas”, sólo le permitió atender ese compromiso hasta el 2 de octubre de 1998, de modo que “fue asaltado en su buena fe”, pues, finalmente, se le impidió tener “acceso a una vivienda” (fls. 37 y 38, cdno. 1).
C. Añadió que en el pasado hizo propuestas de pago coherentes con su capacidad económica, pero la entidad las despachó en forma negativa porque la Ley 546 de 1999 no contempla cuotas fijas. FALLO IMPUGNADO El a quo tras historiar temas relacionados con el amparo incoado y las fases que experimentó la ejecución promovida contra el quejoso, destacó que se surtió con aplicación de las normas que rigen el trámite, particularmente, en lo que atañe a la liquidación del crédito, punto sobre el cual no se exteriorizó inconformidad, lo que revela la improcedencia de lo reclamado, dado que no existe vulneración alguna.
LA IMPUGNACION En lo medular discrepó de lo expuesto para desestimar lo pretendido, aduciendo que no se tuvieron en cuenta las normas que rigen la adquisición de vivienda de interés social, puesto que las cuotas respectivas crecieron de tal manera que no pueden ser atendidas por una familia perteneciente a ese nivel económico. CONSIDERACIONES 1.
El derecho de amparo que ocupa la atención de la Corte, ya es sabido, por así ponerlo de presente el contenido y real alcance del artículo 86 de la Constitución Política, tiene contenido excepcional, acorde con lo cual sólo es dable acudir al mismo cuando se estén vulnerando o amenazando derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial. 2.
En el caso concreto, es evidente que la acción promovida, acorde con lo que reportó la funcionaria acusada (fls. 59 al 62, cdno. 1) y teniendo en cuenta lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como lo advirtió el Tribunal, resulta improcedente, habida cuenta que el accionante, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.
Lo anterior debido a que el quejoso como demandado, para debatir el tema - económico que soportó el amparo incoado, contó con la posibilidad legal de recurrir la orden de pago a través de la reposición y/o apelación -vigente para la época-, ora a través de las excepciones perentorias adecuadas, ya acudiendo al mecanismo de la objeción de cara a la última liquidación del crédito.
Por manera que no resulta procedente la acción formulada, dado que el interesado tuvo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, empero, como informó el Juzgado del conocimiento, no acudió a ellas dentro de las puntuales oportunidades, en orden a discutir la problemática de naturaleza patrimonial que ahora planteó en sede constitucional.
De suerte que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial para debatir las críticas que ahora expone en la esfera tutelar, aflora la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, habida cuenta que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, merced a que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Vid artículos 348 y 505 del Código de Procedimiento Civil. � Cfme. artículo 509 ejusdem. � Artículo 521 de la citada codificación. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00263-01