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T 6800122130002005-00262-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-09-05 Ref: Exp.

No. T- 6800122130002005-00262-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora GLORIA ESPERANZA PARRA AMADO contra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad mencionada y al BANCO GRANAHORRAR.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la integridad personal, igualdad, paz, protección a la familia, seguridad social, vivienda digna y propiedad privada, pretende la actora que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar, “ se suspendan los efectos de la diligencia de remate, en caso de ser realizada, de su bien inmueble hasta que haya un pronunciamiento efectivo sobre las medidas que adoptará el Estado para garantizar la efectividad en el cumplimiento de los derechos vulnerados”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional la señora Parra, tras explicar que en virtud de un crédito contraído con Granahorrar el 29 de marzo de 1994, para adquirir vivienda de interés social, se le adelanta un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Civil del Circuito mencionado, el cual se encuentra en la etapa de remate y hacer un extenso relato de las dificultades económicas por las que ha atravesado su familia en la última década, afirma que se le ha conculcado su derecho a la igualdad, porque los deudores “ morosos de créditos hipotecarios adquiridos antes del 31 de diciembre de 1999, (…) porque como fruto que somos de una verdadera tragedia económica, asimilable a un desastre causado por fuerzas de la naturaleza, que también deja a su paso desolación, miseria, enfermedad, desnutrición, no merecemos la misma atención ni solidaridad que si reciben quienes sufren los desastres naturales, que para el caso viene siendo lo mismo porque la crisis del sistema de financiación de vivienda no puede ser atribuida a los deudores, porque no es su responsabilidad, al contrario, pasó un UPAC y desajustó todo.

Nosotros no les hemos merecido un presupuesto o proyecto específico para atención de este desastre que básicamente requiere para su solución: ‘vivienda para los damnificados’. Nos pasan de una mano a la otra, GRANAHORRAR.- CISA (prueba 12) para mencionar las del caso, las dos propiedad del Estado en un porcentaje del 99.99% para el 2003, y actualmente con excelentes utilidades, y entran nuevos actores en la escena de la tragedia y en la medida en que cada uno dentro de un marco ‘legal’ cumple sus objetivos, nos van debilitando hasta desaparecernos. Pintamos bien para indigentes”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado porque consideró, de un lado, que el Gobierno Nacional en ningún momento había vulnerado los derechos cuyo amparo se reclama y, de otro, porque la actora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía al interior del proceso que se adelantó en su contra.

LA IMPUGNACIÓN La accionante aduce que el a quo se equivocó al examinar su solicitud de amparo desde un punto de vista procedimental, dejando de lado el derecho que tiene a una vivienda digna, el cual debe ser garantizado por el Estado colombiano. Para finalizar dice, que se debe revocar la decisión del Tribunal, para que en su lugar se ordene al Juzgado donde cursa el proceso ejecutivo hipotecario, que proceda a declarar la nulidad de lo actuado “ para permitir una negociación con el acreedor en un término razonable y en últimas, de no lograrse acuerdo alguno, que al hacer entrega del bien (Dación en pago) desaparezca cualquier deuda pendiente con el acreedor hipotecario, tal y como se ha aceptado en negociaciones extraproceso similares, sin número y recientemente, hasta antes del remate, pues donde hay unos mismos hechos cabe una misma razón de derecho”.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinada la solicitud de amparo a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia señalada en el numeral 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que las políticas económicas del Gobierno Nacional, constituyen actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3.

Además, aún si se deja de lado lo anterior, tampoco podría resultar avante la solicitud de tutela, porque lo cierto es que no se vislumbra la vulneración del derecho a la igualdad que pregona la accionante, puesto que aquélla únicamente podría deducirse en el evento en que se hubiese demostrado que el Gobierno Nacional impartió un trato diferente injustificado a algunos deudores de Upac, lo cual no se demostró en el caso concreto, pues la demanda de amparo constitucional está sustentada en aspectos meramente retóricos. 4.

Además tampoco procede la concesión del amparo pues como bien lo señaló el a quo, en el asunto que concita la atención de la Sala no se reúne el requisito de la subsidiariedad al cual está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que la actora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, toda vez que no formuló excepciones, ni objetó la reliquidación del crédito.

Ante ese panorama es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 6.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Parra considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 7.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - SU - 846 de 2000. PAGE 9 JAAP. Exp. 6800122130002005-00262-02