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T 6800122130002005-00260-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 680012213000200500260-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 7 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por NANCY YANETH HORTA ANTOLÍNEZ frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna que considera vulnerados, como quiera que dentro de la ejecución hipotecaria incoada por el Banco Colmena en contra suya y de Yoanny Castro Anaya el despacho accionado no tuvo en cuenta que se trataba de un crédito para adquisición de vivienda de interés social el cual no podía otorgarse en UPAC ni con la tasa de interés demandada, por lo que la escritura y título suscritos son totalmente ilegales, de modo que al admitirlos actuó de manera arbitraria, en detrimento de su único patrimonio, cuando debió brindarle protección dada su debilidad por la mala situación económica en la que se halla.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que los demandados fueron notificados personalmente del mandamiento de pago y no formularon excepciones; añadió que rechazó de plano un incidente de nulidad propuesto por la accionante, aduciendo que se trataba de una vivienda de interés social; no obstante, ordenó practicar nuevamente la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los parámetros establecidos para los créditos concedidos para adquirir esa especie de viviendas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque no encontró materializada la vía de hecho imputada al accionado, más cundo ha estado atento a ordenar que la liquidación del crédito consulte las prescripciones propias de la vivienda de interés social. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que así no se hubiera defendido en el proceso el juez tenía que rechazar de plano la demanda del banco.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, puesto que, cual lo corroboró el Tribunal (fols. 73 a 76), a pesar de haber sido notificada la accionante en forma directa, lo cierto es que no formuló en tiempo los medios de defensa o recursos idóneos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no propuso excepciones, no recurrió la sentencia, no elevó reparo oportuno frente a la liquidación del crédito, ni recurrió el auto de 17 de noviembre de 2004 mediante el cual fue rechazado de plano el incidente de nulidad que propuso con base en que se trataba de una vivienda de interés social, oportunidades en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del presunto afectado.

Con todo, el funcionario accionado ya ordenó practicar nueva liquidación del crédito, teniendo en cuenta en su desarrollo los lineamientos establecidos para los créditos otorgados con la finalidad de adquirir vivienda de interés social, como lo informó en el oficio visto a folios 54 y 55. 3. En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 680012213000200500260-01