CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de junio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 680012213000200500253-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1º de abril de 2005 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por Carlos Alberto Mercado Puertas contra el Ministerio del Interior y de Justicia, Programa Para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas, Oficina de Reincorporación Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Carlos Alberto Mercado Puertas suplicó el amparo de sus derechos constitucionales de igualdad en conexidad con el derecho a la vida, salud y de petición, presumiblemente conculcados por la Dirección Nacional para la Reinserción - Oficina de Reinserción Bogotá. Pidió que en sede constitucional se ordene a la Dirección Nacional para la Reinserción - Oficina de Reinserción Bogotá, cumplir con la entrega de $12’000.000.oo para realizar su proyecto productivo y los demás beneficios sociales, jurídicos y prestaciones. 2.- La solicitud de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Señaló el actor que el 4 de julio de 2002 abandonó las filas del Bloque 12 Magdalena Medio de las FARC EP, indicó que el Gobierno Nacional creó un programa de reinserción conforme el Decreto 1385 de 1994 y las leyes 418 de 1997 y 548 de 1999. 2.2 Afirmó el accionante que en la Ley 418 de 1997 se establecieron beneficios de orden jurídico, económico, social, y prestacional en favor de los reinsertados, que fueron complementados a través de la Ley 548 de 1999, y el Gobierno no ha cumplido con lo allí dispuesto. 2.3 Precisó que su hogar está conformado por su esposa e hija y carece de recursos, pues por su condición le es difícil conseguir trabajo debido a su pasado judicial. 2.4 Manifestó que presentó derecho de petición el 19 de marzo de 2004 en el cual solicitó el reconocimiento de los beneficios a los cuales tenía derecho, obteniendo resultados favorables, pero que debía cumplir ciertos requisitos para hacerse acreedor a ellos.
Indicó que hasta el momento ha cumplido con todo lo exigido pero se le informó que debía realizar un curso de mercadeo en el SENA que era gratuito. Que cuando se presentó al SENA le manifestaron que debía volver los primeros días de noviembre, pero llegada la fecha le exigieron como requisito una autorización de la Oficina de Reinserción que le fue negada con el argumento de que no era necesario dicho documento. 2.5 El gestor del amparo aseguró que presentó un nuevo derecho de petición el 10 de noviembre de 2004 ante la Oficina de Reinserción y que a la fecha no ha recibido respuesta. 2.6 Agregó el accionante que tuvo que hacer varios préstamos para viajar a Bogotá porque es en esta ciudad donde queda la Oficina de la Dirección General, y no sabe como pagarlos, porque de parte de la entidad accionada sólo ha recibido promesas que ha incumplido. 2.7 Expresó el actor su deseo de reintegrarse a la vida civil y olvidar el pasado de delincuencia, con el apoyo de su familia, pero adujo que necesita que el Gobierno Nacional cumpla con lo prometido.
RESPUESTA DEL MINISTERIO DEMANDADO La Oficina Jurídica del Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior y de Justicia, manifestó al Tribunal que el accionante es beneficiario del programa para la reincorporación, por haber sido certificado por el comité operativo para la dejación de armas con el No. 1374 del 12 de agosto de 2002 y su plan de beneficios feneció el 22 de enero de 2005.
Señaló que el derecho de petición fue recibido el 9 de noviembre de 2004 y fue respondido el 22 de noviembre de 2004 con el radicado No. 08373, dándole respuesta de fondo a lo solicitado, precisó que el escrito de respuesta fue enviado a la misma dirección registrada en la demanda de tutela y no aparece nota de devolución por parte del correo, con lo cual se desvirtúa el fundamento de la protección deprecada.
Sostuvo que en respuesta al derecho de petición, impartió instrucciones precisas al desmovilizado sobre a quién acudir, pero su estadía en el programa ya terminó e indicó que es posible que el accionante pretenda revivir términos fenecidos con la acción de amparo constitucional. Afirmó que la estadía del accionante en el programa terminó por ministerio de la ley.
Precisó que a partir del 23 de enero de 2005 se terminaron los beneficios de las personas que cumplieron con el término establecido en el artículo 26 del Decreto 128 de 2003 entre los cuales se encuentra el actor. Agregó que el promotor del amparo al haber sido certificado el 12 de agosto de 2002, su duración en el programa debió terminar mucho antes de la entrada en vigencia del citado decreto, pero ante la imposibilidad de aplicar la norma retroactivamente se esperó a que cumpliera los dos años de vigencia para dar por terminado el plan de beneficios sin que se menoscabara el derecho de acceder a ellos.
FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo deprecado, porque adujo que según oficio 02382 del 14 de abril de 2004 emanado de la Oficina de Reinserción Bogotá se le informó al actor sobre la reglamentación existente para la concesión del auxilio solicitado, además se le aclaró que no aparecía solicitando el trámite de ningún proyecto productivo, por lo que se le sugirió que solicitara una cita en el área de proyectos con el objeto de que lo asesoraran sobre el particular.
Agregó el Tribunal que teniendo en cuenta que el accionante no dio cumplimiento a los requerimientos exigidos para la concesión del beneficio económico, no le es posible al juez constitucional impartir órdenes para que sea reconocida la suma de $12.000.000 que solicita, porque dicho actuar constituiría una intervención indebida en asuntos propios de la administración pretermitiendo los trámites previamente establecidos.
Señaló el Tribunal que la afirmación de que no se le dio respuesta a la petición del 10 de noviembre de 2004 carece de sustento, pues es evidente que con oficio del 22 de mismo mes y año, la entidad accionada dio respuesta a su solicitud, informándole al actor con quién se debía contactar en el SENA para adelantar los estudios requeridos.
De otra parte frente al derecho a la igualdad, alegado por el accionante indicó el Tribunal que no existe prueba en el expediente que a una persona en iguales condiciones se le hubiese efectuado el reconocimiento de la suma pretendida por el actor, así como no observó violación de los derechos a la vida y salud del gestor, pues debido a su incuria feneció el término legal para obtener el beneficio económico solicitado.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que el primer proyecto productivo lo presentó en marzo de 2003, ante la Oficina de Reinserción entregándolo al doctor Lemus, (sic), e indicó que no guardó copia de la presentación del proyecto. El actor señaló en el escrito de impugnación que el juez de instancia buscó argumentos para negar el amparo, pero no observó que lo que está en juego es su vida, la de su hija y compañera que se encuentra embarazada; sostuvo que si no recibe los beneficios de salud y el dinero para un proyecto productivo, su reincorporación a la sociedad no se daría. De igual manera afirmó que el juez de tutela no dio aplicación a los artículos 21 y 27 del Decreto 128 de 2003, que permite la prorroga del término de beneficios por encima de los dos años, ante las razones excepcionales como las que él describió. Agregó que no está pidiendo que el juez constitucional ordene el pago del subsidio del proyecto productivo, sino que permita que dicho derecho se pueda ejercer, porque la demora del Ministerio del Interior y de Justicia perjudicó en el tiempo el disfrute del mismo.
CONSIDERACIONES El presente amparo no puede prosperar, toda vez que de la respuesta dada al Tribunal por la Oficina Jurídica Programa de Reincorporación del Ministerio del Interior y Justicia, y al derecho de petición elevado por el accionante visible a folio 5 del expediente, se desprende que aquél fue incorporado a dicho programa el 12 de agosto de 2002, por parte del Comité Operativo para la Dejación de las Armas y su plan de beneficios expiró el 22 de enero de 2005, sin que el promotor del amparo hubiese cumplido con los requisitos exigidos por la ley para la obtención del beneficio económico para el financiamiento de un proyecto productivo, que además de ser facultativo en los términos del artículo 21 del Decreto 128 de 2003, estaba sujeto a la previa condición de su viabilidad y factibilidad determinada en el artículo 16 ibídem.
Cabe agregar que el referido proyecto productivo al que alude el actor, no aparece registrado en la base de datos de la Oficina de Área de Proyectos del Programa de Reincorporación y que en la respuesta del primer derecho de petición se indicó al interesado que debía “ solicitar una cita con dicha área donde le podrán asesorar sobre el particular”.
(fl.6). Además en lo que respecta al curso del Sena para adelantar las etapas formativas, en respuesta a la solicitud por él elevada el 9 de noviembre de 2004, cuya respuesta de 22 del mismo mes echa de menos y que fue enviada a la dirección allí consignada, le indicaron que debía comunicarse con las doctoras Lucy Jurado Coordinadora del Centro de Comercio y Servicio del Sena, o con la doctora Dolly Mayerly Valenzuela “ ya que ambas conocen su caso y manifestaron estar dispuestas a apoyarlo.” (fl. 22).
Así las cosas, resulta claro para la Corte, que en el presente caso no hubo quebrantamiento de los derechos invocados de petición, igualdad salud y vida del actor y consecuencialmente de su núcleo familiar, sino el descuido de su parte para cumplir con la totalidad de los requisitos que la ley exigía para la obtención de los beneficios consagrados en favor de los reinsertados, ello dentro del plazo que establece el Decreto 128 de 2003, que por haber entrado en vigencia con posterioridad al ingreso del accionante al Programa se prorrogó hasta que la norma cumpliera dos años de vigencia para dar por terminado el plan de beneficios en enero de 2005, sin que le sea dado al juez constitucional prorrogar arbitrariamente la vigencia como lo pretende el gestor del amparo.
El hecho de que otras personas desmovilizadas de grupos armados al margen de la ley, hayan recibido la ayuda económica para adelantar proyectos productivos, no quebranta el derecho a la igualdad alegado por el accionante, pues no demostró que en circunstancias idénticas a las suyas, el Ministerio accionado hubiese obrado de manera diferente, otorgando beneficios a quien no se sujetó a los requisitos establecidos para obtenerlos, como es el caso del promotor del amparo.
Por las razones expuestas, el fallo que denegó el amparo debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 10 E.V.P. Exp. No. 680012213000200400253-01