CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 68001-22-13-000-2005-00244-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por la señora Mónica Patricia Jiménez Branly contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Eulogio García Chávez y Ligia Arboleda.
ANTECEDENTES I. La accionante presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad de culto, libre desarrollo de la personalidad e igualdad “de trato” (sic); por lo que solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de privación de la patria potestad adelantado en su contra; que se ordene el restablecimiento de todos sus derechos de madre así como la corrección de los registros civiles de sus dos hijos menores de edad y que se condene “a los responsables” a indemnizarla por los daños y perjuicios morales sufridos dentro del proceso de privación de la patria potestad que en su contra adelantó Eulogio García Chávez el padre biológico de sus hijos Moisés y Manuel García Jiménez.
II. Adujo que en el mencionado proceso que concluyó con sentencia a favor del padre de 23 de enero de 2002 el abogado nombrado por la defensoría del pueblo para apoderarla “no actuó” por lo que no se aportaron pruebas a su favor, ni fueron controvertidas las allegadas por la contraparte, siendo evidente que fue víctima de “una persecución religiosa” por pertenecer a la organización los testigos de Jehová; que el juzgado accionado la privó de la patria potestad sin analizar la excepción propuesta por “su abogado” de inexistencia de la causal invocada.
Agregó que como se casó con el padre de sus hijos y en la actualidad se encuentra embarazada, se sintió “motivada” para presentar la acción de tutela para evitar el perjuicio irremediable de que sus hijos “se salgan de control” o que no los pueda representar legalmente. Respuesta del accionado El juez accionado manifestó que en el proceso que se adelantó en la forma establecida en las normas procedimentales no vulneró los derechos de la accionante y que dictada la sentencia no fue recurrida; agregó que además, los derechos que pide por esta vía puede reclamarlos judicialmente a efectos de que se dicte “sentencia de rehabilitación” (sic) de sus derechos de patria potestad, (folio 225) tal como lo prevén los artículos 310 y 311 del Código de procedimiento civil.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella negó el amparo deprecado tras de aducir que en la revisión del proceso encontró que se adelantó siguiendo el trámite establecido para el efecto, que la demandada estuvo representada por un defensor público de la defensoría del pueblo y que al encontrar estructurada la causal de abandono prevista en el artículo 315-2 del código civil se dictó sentencia sin que contra ella se interpusiera recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN Al impugnar la accionante alega que el fallo no se refirió a las calidades morales y legales de los “testimonios” en los cuales se apoyó el juez para dictar la sentencia, por lo que reitera sus peticiones.
(Folios 237 a 240). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Corresponde a esta Corporación determinar si es procedente la acción de tutela invocada por la accionante, iniciada para atacar una sentencia judicial sobre la base de la existencia de vías de hecho, no obstante que contra ella no se interpuso el recurso de apelación previsto para combatirla en el escenario natural. 2.
En reiteradas oportunidades se ha señalado que la acción de tutela no resulta medio idóneo para suplir las omisiones en que haya incurrido una de las partes en el proceso; ni para sustituir los trámites que deben surtirse ante los jueces naturales; ni constituye herramienta procesal adicional a las que se establecen en los diferentes procesos judiciales; así, cuando dentro de estos se dan las oportunidades para interponer los recursos y no se aprovechan, no puede enmendarse ese comportamiento por vía de la demanda de amparo, pues si así fuera los términos preclusivos para el ejercicio de los derechos procesales, y el de la impugnación lo es, serían inocuos y no cumplirían el cometido de darle orden al proceso.
Lo anterior sucede, en procura del respeto a las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos una vez agotados en su totalidad, dentro de cuyo trámite fue posible interponer los recursos correspondientes, y no se hizo, y por contera, tiende a darle plenos efectos a la cosa juzgada; no queda pues al arbitrio de la parte interesada hacer uso de los recursos para dejar como ocasión adicional la acción de tutela. 3.
Sólo para ahondar en razones, no puede pasarse por alto que han transcurrido algo más de tres años desde que se dictó el fallo, por lo que no se avizora la necesidad de proteger inmediatamente los derechos por los que se duele, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros. 4.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp.68001-22-13-000-2005-00244-01