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T 6800122130002005-00242-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 6800122130002005-00242-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por GABRIEL JIMÉNEZ ARIZA frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna que considera transgredidos, habida consideración que el segundo de los accionados asumió el conocimiento de la ejecución hipotecaria incoada por el Banco Granahorrar en contra suya y de su hija Laura Isabel Jiménez Durán a raíz del envío del expediente dispuesto por el primero, sin ser competente, pues Piedecuesta es el lugar de su domicilio y de ubicación del bien gravado; aparte de ello, no se tuvo en cuenta que por tratarse de una vivienda de interés social no era posible denominar el crédito para adquirirla en UPAC como se hizo el 21 de mayo de 1998, sino sólo en moneda legal, por así restringirlo el artículo 59 de la ley 9ª de 1989.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Cuarto Civil Municipal manifestó que las inquietudes del peticionario debió plantearlas como excepción. El Juez de Circuito adujo no ser cierto que estuviera prohibido pactar créditos de vivienda de interés social en Upac, según lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 3ª de 1991; y que la nulidad por presunta incompetencia es saneable.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, bajo el argumento de que como el lugar de cumplimiento de la obligación era Bucaramanga, podía adelantarse el proceso ante un juez de esa ciudad; añadió que la prohibición de otorgar estos créditos en UPAC fue derogada. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, reiterando los argumentos que expuso en su primigenia solicitud.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.

Acerca de la naturaleza del mecanismo tutelar se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 30 de agosto de 2004 (exp. 4700122130002004-00311-01), así: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales ". 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que, a pesar de haber sido emplazado y notificado el accionante por medio de un curador ad litem, lo cierto es que, cual lo hizo ver el Tribunal (fols. 63 y 64), pese a que debió conocer de la existencia del proceso a más tardar a partir de la práctica de la diligencia de secuestro del bien hipotecado, por cuando ha confesado residir en ese bien, es claro que pudo comparecer al mismo para ejercer su defensa; sin embargo, permaneció en contumacia y no planteó en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no propuso excepciones, no recurrió la sentencia, no objetó la liquidación del crédito, ni el avalúo del inmueble, ni propuso incidente de nulidad, oportunidades en las cuales debió esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto. 3.

En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002005-00242-01