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T 6800122130002005-00239-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 680012213000200500239-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, el 17 de marzo de 2005, que negó la tutela promovida por el BBVA Banco Ganadero S.A. contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, y José Gabriel Jaimes Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. El BBVA Banco Ganadero S.A., hoy BBVA Colombia S.A. suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados específicamente por el Juzgado 7º Civil del Circuito en el trámite del proceso ejecutivo singular por él instaurado contra José Gabriel Jaimes Rodríguez.

Solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de febrero de 2005 por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga, y que en su lugar proceda a dictar una nueva teniendo en cuenta que el proceso es singular y no hipotecario, y el vencimiento de cada una de las cuotas, dada la cláusula facultativa otorgada por el demandado en el pagaré base de la acción. 2.

El demandante se apoyó en los fundamentos fácticos que así se compendian: 2.1.- Manifestó que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga adelantó proceso ejecutivo singular contra José Gabriel Jaimes Rodríguez en el que se profirió sentencia el 28 de mayo de 2004, en el fallo se negó la excepción de prescripción alegada por el demandado, sentencia que fue revocada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad mediante fallo del 25 de febrero de año en curso, declarando probada la excepción propuesta. 2.2.- En criterio del demandante, esta última decisión fue producto de una vía de hecho al creer el juzgado que se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario, sin tener en cuenta el alegato presentado al descorrer el traslado en el que se precisaba que el pagaré contenía una cláusula facultativa que permitía a la acreedora “hacer efectiva la obligación en caso de que el demandado incurriera en mora en el pago de una o más cuotas”, por lo que al ser facultativa la obligación no se hacía exigible en su totalidad, sino que se van venciendo las cuotas según lo acordado en el pagaré, criterio expuesto en sentencia de 30 de agosto de 2002 de la Sala de Decisión Civil del mismo Tribunal de Bucaramanga. 2.3.- Señaló que la vía de hecho es manifiesta y ostensible al aplicar una sanción que no está prevista para el proceso ejecutivo singular, sin que por lo demás en la demanda se hubiera aludido a que se estaba haciendo uso de la cláusula aceleratoria, lo que no podía ser supuesto por el juzgado, y que fue precisamente lo pregonado por el demandado en la sustentación del recurso de apelación. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juez Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga al responderle al Tribunal le manifestó que el 28 de mayo de 2004 se profirió la sentencia de primera instancia negando la prosperidad de la prescripción, pero que desconoce el resultado del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante.

La secretaria del Juzgado Séptimo Civil del Circuito informó que el titular del despacho se hallaba en permiso, pero que en ese proceso se respetaron los derechos de defensa y del debido proceso. José Gabriel Jaimes Rodríguez respondió la tutela oponiéndose a la concesión del amparo y señalando al Tribunal que ningún derecho fundamental se le ha violado a la entidad accionante dentro del proceso ejecutivo, porque el banco siempre ejerció su derecho de defensa de manera plena, y el proceso se ha rituado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Añadió que igualmente no se ve en qué momento se pudo violar el derecho de acceso a la administración de justicia del banco demandante, dado que fue éste quien instauró la acción, pero no cumplió debidamente con su labor de impulsar el proceso dejando un gran lapso de tiempo sin actividad alguna de su parte, retardo que pretende hacer ver como denegación de justicia. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de efectuar un recuento de las actuaciones procesales de los despachos accionados, negó el amparo impetrado, al considerar que la decisión censurada no es ilegítima, arbitraria o caprichosa, sino que es fruto de la autonomía e independencia de que goza el juez al interpretar las normas en que basa su fallo, tanto sustanciales, como procesales, dado que los jueces son autónomos e independientes y sólo están sometidos al imperio de la ley.

Precisó que el Juzgado 7º Civil del Circuito en la sentencia confrontó los fallos de 11 de agosto y 13 de diciembre de 2004 de diferentes Salas de Decisión del Tribunal de Bucaramanga, respecto de la prescripción de obligaciones pactadas en cuotas sucesivas y optó por considerar que la posición doctrinaria viable era la plasmada en la última de las sentencias citadas y que había operado la prescripción por tratarse de la exigibilidad de toda la obligación desde el 24 de septiembre de 1999.

LA IMPUGNACION El banco demandante impugnó la decisión del Tribunal, y en su escrito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo en el sentido de que esa sanción no era aplicable al proceso ejecutivo singular, sino al hipotecario, y que la sentencia que le sirvió de fundamento es única y exclusiva para los procesos ejecutivos hipotecarios, con base en el inciso 4º del artículo 554 del C. de P.C. Agregó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la prescripción opera siempre y cuando se deba a culpa del demandante y no porque el demandado haya eludido la notificación, como ocurrió en el caso en estudio.

CONSIDERACIONES 1. Como de manera reiterada se ha sostenido, la acción de tutela es un trámite excepcional y subsidiario que por regla general no opera frente a las decisiones judiciales que profieren los jueces naturales en el escenario que por ley es el apropiado cuando dicha actuación se ajusta estrictamente al ordenamiento, de donde deviene que cuando se ha incurrido en alguna vía de hecho, que de contera quebrante algún derecho fundamental, siempre que no exista, ningún otro mecanismo de defensa que permita remediar dicha situación, el amparo constitucional viene a ser el procedimiento válido para subsanar tal quebranto. 2.

La presente controversia constitucional radica en establecer si al banco demandante le fueron violados por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga los derechos fundamentales invocados, como secuela de haber revocado la sentencia de primera instancia y haber declarado probada la excepción de prescripción del título valor propuesta por el demandado en el proceso ejecutivo singular, al no estar de acuerdo el despacho con los planteamientos del a quo en cuanto a la forma como opera el fenómeno de la prescripción del título valor aportado como base del recaudo, cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria pactada por las partes. 3.

Del estudio del expediente se observa que la tutela no puede prosperar porque el juzgado citado declaró la prescripción de la acción cambiaria por encontrarla configurada, por lo que revocó la sentencia de primera instancia con fundamento en un precedente del Tribunal de Bucaramanga que consideró que la exigibilidad total deviene en el momento en que se presenta la demanda, por lo que sin duda la fecha en que incurrieron en mora -24 de septiembre de 1999- es la misma que determina la exigibilidad de la obligación por extinción automática del plazo fijado, de donde se deduce que la decisión contenida en la sentencia protestada no denota una actitud claramente antojadiza que le abra paso al mecanismo excepcional. 4.

En este asunto se advierte, que en el pagaré se pactó la cláusula aceleratoria (cláusula 4ª), que los deudores incurrieron en mora el 24 de septiembre de 1999, que haciendo uso de la cláusula estipulada la demanda ejecutiva se presentó el 8 de febrero de 2000, que en la fecha de la mora inició el término de prescripción que se consumó el 24 de septiembre de 2002, por lo que ya se encontraba prescrita la obligación para cuando se notificó al demandado el 7 de octubre de 2003. 5.

En un caso que guarda total similitud con el presente y en el que confirmó la decisión atacada de un Tribunal que acogió la prenombrada excepción con fundamento en que “la aceleración del plazo se entiende operada con la mora, es con el retardo culpable del deudor, de allí que a partir del momento en que se incurre en mora en el pago de la obligación se extingue el plazo y se produce la exigibilidad del total de la obligación pactada porque, en esas condiciones, se impone reseñar que si desde aquélla época se dejó de honrar la prestación, en esa inició el término de prescripción, de ahí que ésta habría de consumarse el ( ), siendo “patente” que para cuando se notificó al demandado ya se encontraba prescrita la obligación. “Por manera que, importa memorarlo, lo sentenciado, al margen y con total prescindencia de que la Corte lo comparta o avale, en estrictez, se apoyó en reflexiones que desde la óptica constitucional de la tutela, no califican como una típica vía de hecho (…)”.

(Sentencia de 9 de diciembre de 2004 exp. 01295-01). 6. En consecuencia, dada la similitud fáctica de los dos casos, debe solucionarse de igual manera por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp. # 6800122130002005-00239-01 9 _1073218484.doc