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T 6800122130002005-00238-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No.680012213000 200500238 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil –Familia, concedió el amparo constitucional solicitado por DIANA MARCELA GÓMEZ ARIAS contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la providencia del 27 de enero del año en curso, mediante la cual improbó el remate llevado a cabo por el Notario Tercero del Círculo Notarial de Bucaramanga, comisionado para tal fin, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Av-Villas contra Álvaro Pérez y Omaira Pérez de Prada. 2.

Sustentó su reclamo constitucional en que como la subasta del inmueble, que le fue adjudicado como rematante, la realizó el Notario comisionado el día 20 de diciembre de 2004, entendió, porque así la instruyó ese funcionario, que la consignación del saldo del precio la podía efectuar dentro de los tres días siguientes a la reanudación de las labores del juzgado, pues se encontraba gozando de vacancia judicial. 3.

Agregó que siendo evidente el cierre del despacho judicial, consignó el saldo del precio el día 13 de enero de 2005, pero la juez accionada improbó el remate aduciendo que dicho pago era extemporáneo. 4. Aseveró que la funcionaria judicial dio “una interpretación errada” al artículo 121 del C. de P. Civil, el cual estipula que “los términos se suspenden por vacancia judicial”, luego el término de tres días establecido en el artículo 529 ibídem correría a partir del 11 de enero de 2005. 5 Solicito que, para el restablecimiento de su derecho fundamental, “se apruebe el remate y no se cobre ningún tipo de sanción pecuniaria”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado concedió el amparo solicitado, pues consideró que si bien el proveído del 27 de enero de 2005 que improbó el remate, “ninguna tacha genera”, porque era evidente que al efectuar la consignación fuera de los tres días siguientes de la fecha del remate, se incumplió la disposición legal contenida en el art. 529 del C. de P. C., no ocurría lo mismo con el auto del 27 de febrero de este mismo año, por medio del cual la juez al resolver el recurso de reposición interpuesto por la rematante, la entidad ejecutante y uno de los ejecutados “mantuvo su inicial posición”, dado que para ese momento procesal contaba con un escrito proveniente de los directos interesados en el proceso ejecutivo en el que le indicaban que “era de su propia voluntad sustituir el término de tres días por el de seis meses” que establece el mismo artículo en el que apoyó la juez la improbación del remate.

Precisó que puesto que no es función del Notario comisionado para el remate, analizar y decidir la ampliación del plazo para consignar el saldo del precio dentro de los tres días siguientes a la subasta, era evidente que “no correría el término” para tal fin. Luego, como los interesados y la accionante acudieron ante el juzgado, en el termino de la ejecutoria del auto que improbó el remate, a comunicar su acuerdo de ampliar dicho plazo, la juzgadora estaba en la obligación de atender su solicitud porque no había alcanzado firmeza su decisión y no está “previsto que la autoridad otorgue el visto bueno”, como mal lo atiende aquella, toda vez que la facultad que les otorga el citado artículo no es un permiso que le deben pedir al juez, sino una decisión que toman los sujetos procesales y que debe ser comunicada a éste, como sucedió en el presente asunto.

Concluyó que “hacerle decir a la norma algo que no estipula, se erige en una vía de hecho al convertirse en fundamento cuando definió el recurso de reposición propuesto contra el auto de fecha veintisiete de enero de 2005, (véase que aun cuando el escrito en cuanto la parte ejecutante va suscrito por uno de los ejecutados ningún inconveniente se genera por el grado de solidaridad que dentro de los ejecutantes hay respecto de la obligación insoluta), en cuanto desconoció la voluntad de las partes de utilizar el tiempo que en mayor medida tienen a mano ” LA IMPUGNACIÓN La juez accionada impugnó el fallo con sustento en que “jamás” incurrió en vía de hecho al proferir las providencias censuradas, pues éstas se “ ajustan a derecho por estar comprendidas dentro del marco legal, tanto sustancial como formal, establecido por el legislador de nuestro Estado”.

Agregó que, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal, las partes y la rematante “jamás” ampliaron el plazo de tres días a seis meses, para la consignación del saldo del remate e impuestos, por cuanto lo que manifestó el apoderado judicial de la entidad ejecutante, sabedor de que el término para solicitar la ampliación del plazo había vencido fue que, en coadyuvancia con la parte demandada, como la entidad acreedora no tendría “perjuicio alguno en que esa consignación se hubiese realizado de manera extemporánea y tampoco se le ocasiona perjuicio alguno a el demandado puesto que este por intermedio de Diana Marcela Gómez Arias fue quien hizo la postura del remate ”.

CONSIDERACIONES Como está visto, el Tribunal concedió el amparo pedido con sustento en que tanto las partes como el rematante estaban facultados para acordar la ampliación del plazo que este último tiene para consignar el saldo de la puja, y que en supuestos como el de esta especie, en los que se comisiona a un notario para la práctica de la almoneda, éste carece de competencia para decidir dicha petición, pues esa facultad corresponde exclusivamente al Juez.

Del mismo modo, que como en este asunto el remate se llevó a cabo en época de vacancia judicial, no había forma de comunicarle al Juzgado la existencia del pacto ajustado entre los referidos interesados, encaminado a extender el aludido término; y, finalmente, que éstos al interponer el recurso de reposición contra el auto que improbó la subasta noticiaron a la funcionaria accionada de la existencia de tal convenio, comunicación que ésta debió atender pues son las partes las legitimadas para estipular la ampliación de ese plazo, decisión de la que simplemente debían enterarla.

Y en verdad, acota ahora la Corte, no existen razones de peso que ineludiblemente conduzcan a refutar esas inferencias y, por ende, a revocar la decisión recurrida. Bien es sabido que en uno de los aspectos en los que aflora manifiesto el principio dispositivo en el proceso ejecutivo es, precisamente, el concerniente con las cargas de las partes enderezadas a propiciar el remate y el relativo a la ampliación del plazo para consignar el excedente a cargo del subastador, punto en el cual hay que concluir que están las partes facultadas para adoptar una determinación en tal sentido, la cual deben notificar al Juez.

Empero, como en este caso se encontraba cerrado el despacho acusado, por ser época de vacancia, no había forma de informar oportunamente la existencia del acuerdo ajustado por los interesados, de modo que reiniciadas las labores judiciales y llegada la hora de cumplir lo pactado, a ello procedió la rematante, mediante acto que mereció la aprobación de quienes hubieren podido sufrir menoscabo por tal hecho.

En consecuencia, si ese era el querer de las partes y en el punto campea el principio dispositivo, la interpretación que se haga de las reglas jurídicas que gobiernan la materia debe hacerse con flexibilidad tal que permita que la voluntad de los interesados sea eficaz y no naufrague por causa de un mal entendido procesalismo. Por las razones anotadas no se revocará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2005 00238-01