Micelio
T 6800122130002005-00230-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 115 de 1994Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2005-00230-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de marzo de 2005, proferido la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual denegó el amparo constitucional invocado por Ana Dolores Vecino Romero contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, y el Departamento de Santander.

ANTECEDENTES I. La accionante solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, y a los derechos adquiridos; acude al juez constitucional para que ordene a los accionados que expidan el acto administrativo de su nombramiento en propiedad como docente en el municipio de Galán, así como el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre 1993 hasta 2003 (folio 51); y que además “se declaren improcedentes todas las pruebas falsas y acusaciones que se me puedan inculpar a mí como maestro accionante en esta acción para que no se me dé mi nombramiento motivado en propiedad” (sic).

(Folio 52). II. Aduce que se desempeña como maestra provisional en el municipio de Galán (Santander) y se encuentra escalonada en el grado uno; que como en el año de 1993 sus compañeros de los diferentes municipios del departamento, así como los “del país” fueron vinculados mediante nombramiento en propiedad de conformidad con los artículo 6 parágrafo 1° de la ley 60 de 1993, y 105 de la ley 115 de 1994, los que en sentencia C-555 de 6 de diciembre de 1994 fueron declarados “inexequibles” (folio 51), exige igual reconocimiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La secretaría de educación del departamento de Santander solicitó se declarara improcedente la acción de tutela y dijo que los empleos en las entidades del estado son de carrera, y para acceder a ellos debe superarse el concurso de méritos y aprobar determinados requisitos como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia referida por la accionante; que para cubrir en propiedad las vacantes en la planta de docentes el Ministerio de Educación mediante decretos 3238 y 4235 de 2004 reglamentó la convocatoria al concurso de méritos y el ente territorial convocó a concurso mediante resoluciones 16187 de 21 de diciembre de 2004 y 01695 de 7 de febrero de 2005.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al amparo solicitado, puesto que no encontró vulneración a los derechos alegados por la accionante, y adujo que si en alguna oportunidad aplicando las normas que señala la accionante se produjeron nombramientos, es absurdo pretender que luego de producida la sentencia C-555 de 1994 que las declaró inexequibles, puedan las autoridades denunciadas efectuar algún nombramiento contrariando dicha sentencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo, alegando hechos nuevos no relacionados con la petición inicial, tales como que “el examen se realizó sin garantizar las mínimas condiciones de tranquilidad y seguridad”, además se cambió el lugar de presentación de la prueba, se disminuyó el tiempo para resolverla y quienes presentaron el concurso en las horas de la tarde se enteraron de las preguntas y de la forma del examen.

(Folio 139). Consideraciones DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala lo relevante es saber si la posición en que se encontraba la accionante, esto es, nombrada en provisionalidad, le confería algún derecho de linaje constitucional y, en caso afirmativo, establecer si tal derecho fue infringido porque no ha sido nombrada en propiedad con fundamento en unas normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.

La respuesta ha de ser negativa, debiendo ponerse claramente de presente que la alegada violación de los derechos que reclama la accionante resulta ajena a la presente acción constitucional. 2. Por lo anterior, a primera vista se detecta el revés de la queja constitucional, ya que no obstante tener la accionante a su disposición las herramientas previstas para acceder al nombramiento en propiedad que reclama, acude en forma apresurada e indebida a la acción de tutela, pretendiendo con ello desplazar los procedimientos establecidos en la ley.

Ciertamente los empleos en las entidades del estado son de carrera y para acceder a ellos debe superarse el concurso de méritos y aprobar determinados requisitos, por lo que para cubrir en propiedad las vacantes en la planta de docentes el Ministerio de Educación Nacional mediante decretos 3238 y 4235 de 2004 reglamentó la convocatoria al concurso de méritos y el departamento de Santander convocó a concurso mediante resoluciones 16187 de 21 de diciembre de 2004 y 01695 de 7 de febrero de 2005, concurso al que al parecer no se presentó la accionante. 3.

Sólo para ahondar en razones que ameritan la confirmación del fallo impugnado, se observa, que está ausente del expediente cualquier prueba que acredite que la tutelante haya puesto de presente ante los accionados su posición en el sentido que hora alega por esta vía subsidiaria. Accionó en tutela, de la manera como ha venido siendo costumbre, esto es de manera directa, sin haber hecho la gestión ante el competente.

Así las cosas, debe decir la Corte que no puede prohijar en casos como estos, que la acción de tutela se torne en un medio directo de coacción para la autoridad, sin que antes a ella se le haya hecho la petición concreta, que, se repite, aquí brilla por su ausencia. 4. Respecto al derecho a la igualdad que la promotora de la tutela señala como vulnerado, esta Corporación ha reiterado que éste no supone otorgar a todas las personas un trato idéntico dentro de una concepción matemática, sino exigir que todos los eventos regulados por los mismos presupuestos fácticos sean tratados de la misma manera.

En el presente caso no hay suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja a la demandante. 5. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el fallo impugnado deberá confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp.

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