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T 6800122130002005-00220-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 6800122130002005-00220-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 11 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por la menor SANDRA KATHERINE TAMAYO OCHOA, por intermedio de su representante legal, frente al Comandante, el Director de Prestaciones Sociales y el Tesorero Principal del Ejército Nacional y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales de los menores, de petición, al mínimo vital y a la vida que considera vulnerados, como quiera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Floridablanca en sentencia de 28 de marzo de 1995 (fol. 1) fijó como cuota alimentaria a su favor y a cargo de José Augusto Tamayo Rangel el equivalente al 30% de lo que recibiera como miembro de las Fuerzas Militares de Colombia, fallo que confirmó el Juzgado Segundo de Familia el 7 de noviembre de 1995 (fol.4) y adicionó con la orden de embargo del 20% de las cesantías del obligado; sin embargo, tales decisiones no han sido acatadas, pues la Tesorería del Ejército Nacional dispuso descontar sólo el 10,7% del sueldo de aquél, no retuvo el 20% de sus prestaciones sociales cuando se pensionó y tampoco ha logrado el pago del subsidio familiar; agrega que no obstante las solicitudes que la formulado ante los funcionarios accionados, no ha obtenido respuesta satisfactoria.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Segunda de Familia adujo que sólo a partir de 4 de marzo de 2005 se enteró que los padres de la accionante habían acordado la reducción de la cuota alimentaria al 15% del sueldo básico del progenitor y el 4% del subsidio familiar, pacto aprobado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca (fol. 49).

La Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército dijo que recibió el oficio 836 de 9 de mayo de 1995 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Floridablanca que ordenaba el embargo del 15% del sueldo básico de Tamayo Rangel; y que el subsidio familiar correspondiente a la accionante lo percibía el suboficial. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque luego de revisar el expediente original encontró que a la accionante "el estamento militar le ha contestado una a una (a través del expediente), todas sus inquietudes"; y que frente al descuento de apenas el 10,7% del sueldo del alimentante dispone de medio de defensa consistente en pedirle al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga el cumplimiento exacto de la última providencia que fijó el porcentaje.

LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó el fallo, sin aducir las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En el presente evento, no encuentra la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que, cual lo corroboró el Tribunal (fols. 63 a 67), todas las inquietudes formuladas fueron contestadas a la accionante por parte del personal del Ejército Nacional encargado de ello; por otra parte, no avizora la Sala que ese ente haya desacatado las órdenes judiciales que efectivamente recibió, ni omisión o tardanza del juez natural en impartirlas, circunstancia por la cual no hay demostración del proceder fáctico aducido por la sedicente agraviada que pueda transgredir o poner en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados.

Ha de verse adicionalmente que, como lo consideró el Tribunal, la promotora de la demanda de amparo cuenta con el medio de defensa judicial consistente en solicitar al Juzgado de Familia que actualmente conoce del proceso de alimentos que haga cumplir, en forma estricta, la orden de embargo del porcentaje actualmente vigente por concepto de alimentos a cargo de José Augusto Tamayo Rangel. 3.

En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique " vía de hecho" y la accionante del mecanismo tutelar tiene la posibilidad de utilizar en el interior del proceso, ante el juez competente, formas expeditas de defensa, circunstancias que, vistas en conjunto, no ameritan el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, de donde emerge acertada la decisión del Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002005-000220-01