CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de mayo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 680012213000200500213-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2005 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela promovida por Carmen Alicia Remolina Puentes, contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Carmen Alicia Remolina Puentes suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la protección especial que la ley brinda a los menores de edad, la prevalencia de los derechos que establece el artículo 44 de la Constitución Política así como los consagrados en los artículos 29 y 42 ibídem, presuntamente conculcados por el juzgado accionado, en el proceso de divorcio por ella entablado contra Plinio Eduardo Silva con pretensiones complementarias de alimentos y custodia de los menores hijos de la pareja Maria Andrea, Daniel Hernán y Eduardo Silva Remolina.
Censuró al juzgado que a pesar de las pruebas aportadas con la demanda y las que pidió la demandante, entre ellas la de que se oficiara a la Comisión Nacional de Televisión con el fin de que certificara el cargo, salario, y prestaciones sociales devengadas por el demandado, que demostraban todas la solvencia económica de Plinio Eduardo Silva Marín, así como las que probaban las necesidades de los alimentarios, mediante auto de 13 de octubre de 2004, fijó una cuota provisional de alimentos de $1.000.000, suma que a su juicio resulta insuficiente para atender a las necesidades de los referidos menores, también se abstuvo la jueza de fijar alimentos a favor de la actora, con el argumento de que no existía prueba de su necesidad alimentaria.
Señaló que interpuso recurso de reposición contra el auto mencionado y que el juez, “sin fundamento alguno y arbitrariamente por providencia de 19 de noviembre del mismo año, decidió mantener la cuota de $1.000.000”, no sólo incurriendo en una vía de hecho, sino en abierto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, la Convención de los Derechos del Niño y el Código del menor.
Pidió que en sede constitucional se corrija la actuación “ilegal” del juzgado para que fije una “ cuota alimentaria legal y justa a cargo de Plinio Eduardo Silva Marín” con el fin de que se ajuste a sus ingresos y a los de la accionante, en concordancia con las necesidades de los menores, cifra que la actora estima en $5.600.000, ya que el salario mensual que ella devenga es de $2.041.600 y el demandado percibe $13.088.491, con un desequilibrio de 641.068%.
RESPUESTA DE LA JUEZ ACCIONADA La funcionaria judicial accionada se opuso a la concesión del amparo apoyada en que fijó la cuota alimentaria en forma provisional, con fundamento en los artículos 411 y ss. del C.C. y 133 del Código del Menor y en las pruebas que obraban en el plenario, lo que descarta la violación de los derechos invocados.
Que fijó la cifra $1.000.000 que consideró suficiente para atender provisionalmente las necesidades esenciales de los menores, pues los gastos de educación y salud, según versión que obra en el proceso, son asumidos por el deudor, circunstancias que serán objeto de las probanzas a adjuntar para la toma de la decisión final. Que adicionalmente se abstuvo de fijar cuota alimentaria a favor de la cónyuge, porque esta percibe ingresos en cuantía suficiente para propia su subsistencia y además para colaborar con los gastos de sostenimiento de los menores, como es su obligación legal ya que el sostenimiento de los hijos comunes es una obligación compartida por los padres.
Por su parte el demandado en el proceso adujo que según las pruebas obrantes en el proceso, si bien está demostrada su capacidad ecónomica, también lo está que la cifra de $5.600.000 que pretende la demandada no se ajusta a la realidad, pues es él responde por las pensiones escolares incluyendo el almuerzo por un valor de $2.000.000 mensuales, los gastos de salud de los menores y la demandante por $700.000 mensuales, el servicio de energía correspondiente a la vivienda en que habitan los menores y la demandante, las cuentas de los celulares, la recreación y los uniformes de los menores, todo ello respaldado en los recibos que adjunta y que ha seguido cancelando aún después de fijada la cuota provisional de alimentos por lo que resulta en su criterio pretencioso e injurioso que sin prueba que lo sustente, pida la demandante que se establezca una suma de $5.600.000 sin prueba que sustente la solicitud, máxime que sólo debe responder por el desayuno y la cena de los menores,.
Con fundamento en lo anterior pidió que se denegara el amparo, pues siempre ha estado dispuesto a cumplir con las obligaciones frente a sus hijos. El FALLO DEL TRIBUNAL Este negó el amparo porque consideró que la actuación adelantada por la jueza accionada, no transgredió las normas que rigen el proceso, las decisiones por ella tomadas se encuentran debidamente motivadas y la valoración de las pruebas en que las fundó es un asunto que compete al juez natural, en el cual no puede intervenir el juez constitucional, pues ello quebrantaría el principio de independencia judicial.
Señaló el Tribunal que lo que aquí se pone de presente es una discrepancia de la accionante en la cuota provisional fijada por el juez en un proceso en curso, en el que aquella puede volver a plantear el asunto, lo que torna improcedente el amparo, porque aún si fuese una cuota definitiva fijada en la sentencia, es sabido que tal decisión no hace tránsito a cosa juzgada y puede revisarse entablando otro proceso.
Que la determinación de la juez no parece descabellada ni escasa de ponderación, toda vez que tuvo en cuenta que los la demandante cuenta con ingresos propios, con lo cual no parece justificable una tasación más allá de alimentos. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el fallo apoyada en la “pobreza de la providencia recurrida”, pues el Tribunal se apoyó en la respuesta de la accionada en la que resulta “un claro tinte de animadversión hacia los intereses que encarna la suscrita en el proceso.”.
Adujo que la juez faltó a la verdad cuando afirmó que oficiosamente pidió la certificación de salarios devengados por el demandado en la Comisión nacional de Televisión, pues la misma fue solicitada en la demanda que dio origen al proceso, que en igual inexactitud incurrió cuando señaló que el recurso de reposición interpuesto por la demandante se limitó a la ausencia de pronunciamiento sobre los alimentos que le correspondían como cónyuge, pues en la sustentación del mismo se solicitó que reconsiderara la suma exigua decretada a favor de sus hijos menores.
Afirmó que carece de razón el Tribunal cuando limitó el problema a un simple desacuerdo de la accionante frente a la suma fijada por el juzgado y a la valoración probatoria dada por el juez, puesto que en crieterio de la accionante en tal valoración si puede el juzgador incurrir en una vía de hecho, como ocurrió en su caso en que además el Tribunal se excedió en sus facultades al afirmar que se acertada la cuota fijada y que no es justa una tasación mayor atendiendo a los ingresos de la demandante.
CONSIDERACIONES Resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado para los fines pretendidos por su promotora, toda vez que la solicitud se centra en que, en sede constitucional, se ordene el aumento de la cuota provisional de alimentos decretada por la funcionaria judicial accionada, cuando es claro que el proceso de divorcio y pretensiones adicionales de custodia y alimentos se encuentra en sus inicios y será en dicho escenario procesal en el cual se resolverán las inquietudes e inconformidades que aquí se plantean, ya que el juez constitucional no puede irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia del juez natural para tomar decisiones que la Constitución y la ley le han reservado al juez del proceso, como parece entenderlo la accionante, quien alegando una errada valoración probatoria por parte del juzgado y aún del juez constitucional de primera instancia, pretende a toda costa que se fije en el proceso una cuota provisional que se ajuste a sus pretensiones, soslayando arbitrariamente los medios de defensa con los que cuenta al interior del proceso en el que como ya se dijo, debe ventilar los motivos de su inconformidad así como las pruebas que quiera hacer valer para sustentarla y será el juez natural quien en la oportunidad debida decida si le asiste o no razón, todo en cuanto la medida aquí acusada es eminentemente transitoria y no ofrece trazos de arbitrariedad.
Por las razones expuestas el fallo que niega la presente acción debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 6800122130002005000213-01 8